REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA PARA OIR AL SANCIONADO

Causa Nº 536-10

JUEZ: Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

FISCAL: DRA. VERONICA FLORES

SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA: DRA. MARIANNE AÑEZ

DELEGADA: LIC. JENNIFER GUILLEN

LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En horas del día de hoy, jueves catorce (14) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo la diez (10:00) horas de la mañana, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la Audiencia para Oír al Sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida al joven NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Constituido el Tribunal por la Juez DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, acompañado para este acto de la Defensora Pública Nº 11 (e), DRA. MARIANNE AÑEZ, así mismo la Delegada de Libertad Asistida JENNIFER GUILLEN y la representante legal del joven ciudadana OBENILDE MOLINA DE ALIZO. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien al efecto expone: “Yo deje de asistir al Complejo porque cuando salí de vacaciones mi mama me mando para el Estado Zulia y yo estuve allá todo ese tiempo, quiero pedir disculpa por eso, estoy consiente de que fue culpa de mi mama haberme mandado para allá pero quiero manifestar que estoy estudiando y estoy siendo observado por los entrenadores de la Vino Tinto para ser seleccionado y estoy trabajando muy fuerte en los entrenamientos, estoy inscrito en la Universidad Central de Venezuela el cual le consigne a mi Defensa las respectivas constancia, pido disculpa y estoy dispuesto a cumplir con mi medida. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Delegada de Libertad Asistida, Lic. Jennifer Guillen, quien expone: “ Quiero dejar constancia que yo en varias oportunidades llame a la señora para comunicarme con Hector, una vez llame y me dijeron que iba en camino y nunca llegó, después yo llame y me dijeron que le cambiara la cita se la cambie y después trate de comunicarme con ellos y no pude. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, quien expuso: “Oída la exposición del adolescente y de la Delegada, el Ministerio Público una vez analizada las actuaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones independientemente que el joven justifica su incumplimiento a través del hecho de que se encuentra incorporado de lleno al deporte y a los estudios como consta en actas, el Ministerio publico hace eco y le aplaude pero el adolescente tiene un deber que es cumplir con la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta el 13-04-2010, el cual se le explico cual era la consecuencia jurídica si no cumplía con dicha sanción, a lo mejor como su progenitora no estuvo presente en dicha audiencia no sabia la situación jurídica del mismo, pero es el caso que hubo una falta de compromiso por parte del joven la cual no justifica en esta audiencia ya que el mismo lo que alega es que se fue al Estado Zulia de vacaciones, y es el caso que el joven debía cumplir con dicha medida y adaptarse a la forma de cumplimiento de la misma y no que la medida se adaptara a él, es por lo que solicito se sustituya la medida de libertad asistida y por la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que para esta representación fiscal no hay motivos suficientes para que el mismo no haya asistido al Complejo Luces del Alba durante el lapso de cuatro meses. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Nº 11 (e) DRA. MARIANNE AÑEZ, quien expuso: “Esta Defensa luego de haber escuchado la solicitud fiscal y visto que mi defendido esta claro de que él incumplió con la sanción impuesta, tomando en cuenta que estamos frente a un juicio educativo y lo que se busca es la reinserción de los adolescentes a la sociedad, es el caso de que vemos a diarios adolescentes que ni estudian ni trabajan y sin embargo se les da una oportunidad para que cumplan con las sanciones impuestas y esto lo refiero porque me parece injusto que a este joven se le solicite una medida de privación de liberta, ya que esta demostrado a través de las constancia que rielan al expediente, está incorporado en el área educativa y es un deportista excelente que tiene una opción por delante, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se le de una oportunidad, se reformule el computo y el Plan de Acción, para que así se reincorpore a la sociedad y sea un hombre de bien y así mismo la madre del joven colabore con que su hijo le de cumplimiento a dicha sanción. Es Todo”. OÍDO COMO FUE EL SANCIONADO y OIDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída la exposición del joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y revisado el expediente se observa que el mismo esta incorporado tanto en el área educativa y en el área deportiva, y acogiéndose el Principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad, considera este Tribunal que no están dados los extremos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretar el incumplimiento, es por lo que se acuerda MANTENER la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta en fecha 13-04-2010 al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ampliamente identificado en autos, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, haciéndole la advertencia al prenombrado joven que no puede salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente No Privado de Libertad Complejo Luces del Alba a los fines de informarle lo aquí decidido, quienes deberán informar a este Tribunal de la fecha de reinicio del cumplimiento de dicha medida y una vez conste en autos, se realizará la reformulación del cómputo, así mismo se le solicitará la reestructuración del Plan de Acción.

Con la lectura y firma de la presente acta, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las doce y treinta (12:30) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO