REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2
AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA
Causa Nº 571-10
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL 117: DRA. VERONICA FLORES
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA Nº 1: DRA. MARIANNE AÑEZ
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En horas del día de hoy, martes diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, acompañado para este acto por la Defensora Pública Nº 11 DRA. MARIANNE AÑEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente del derecho que le asiste en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en Sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Control de esta Sección Especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se le impone al adolescente NOMBRE Y DATOS FIIIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02), IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, las cuales consisten en :1) Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter delictivo, 2) Prohibición de portar armas de fuego y/o armas blancas, 3) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5) Prohibición de visitar locales de envite y azar, 6) Prohibición de acercarse a la víctima o a su entorno por si o por intermedio de otras personas 7) Obligación de presentarse por ante el ente que designe el Tribunal de Ejecución las veces que este indique y 8) Obligación de mantenerse incorporado al sistema educativo debiendo consignar la correspondiente constancia y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) mese, previsto en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir de manera sucesiva. Se deja constancias que la medida le fue debidamente explicada de manera clara y con palabras que le permitiera entender el contenido y alcance de las mismas, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a los jóvenes adultos, tomando la palabra al adolescente CARLOS EDUARDO DI LUCA LAMBERTINEZ, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Si entendí. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, quien manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la imposición de la medida de Libertad Asistida al adolescente Carlos Di Luca, que le fue impuesta por el Juzgado Quinto de Control y solicito se oficie a la Entidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad para que remitan a la brevedad posible el Plan de Acción y se le practique el respectivo computo, haciéndole la advertencia al joven que en caso de incumplimiento podrá ser privado de su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Nº 11 quien expone: “Oída la imposición que acaba de hacer la ciudadana Juez, oído como fue lo solicitado por el Ministerio Público y lo manifestado por mis defendido, esta Defensa no tiene objeción alguna que hacer en cuanto al presente acto de imposición de medida y solicita se oficie al Juzgado de Quinto de Control a los fines de que el joven sea excluido del sistema de presentaciones llevado por ese Tribunal. Es todo”. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se impone al adolescente CARLOS EDUARDO DI LUCA LAMBERTINEZ, ampliamente identificados; de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y una vez cumplida ésta se procederá a imponerlo de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año. SEGUNDO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado una vez que conste en autos la receptoría correspondiente. TERCERO: Ofíciese a la Entidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad Luces del Alba a los fines de que se le designe un Delegado que supervise el cumplimiento de la obligación impuesta en este acto; así mismo, se insta para que en el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remita el Plan de Supervisión correspondiente. CUARTO: Se advierte al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, será decretado el incumplimiento y la medida de privación de libertad hasta por seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Líbrese oficio al Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que los jóvenes sean excluidos del sistema de presentaciones llevado por ese Tribunal.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las 12:00 horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO