REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº
200º y 151º

AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA

Causa Nº 568-10

JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL 117 M.P.: DRA. VERONICA FLORES
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSORA PUBLICA: DRA. MARIANNE AÑEZ
DELEGADA: Lic. REBECA GUALDRO
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En horas del día de hoy, miércoles veinte (20) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentra presentes el ciudadano Fiscal 117º del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañada para este acto por la Defensora Pública Nº 11 (e), DRA. MARIANNEZ AÑEZ y la Delegada de Libertad Asistida, Lic. REBECA GUALDRO. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al joven adulto del derecho que le asiste en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2010, por el Juzgado Décimo de Control de esta Sección Especial, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia se le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (06) MESES, consistiendo las mismas en lo siguiente: Obligación de hacer: 1) mantenerse incorporado en el área educativa o laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución respectivo constancia de estudio o de trabajo cada tres (03) meses, 2) Presentaciones ante el Tribunal de Ejecución respectivo cada treinta (30) días, Obligaciones de No hacer: 1) No verse involucrado en la comisión de hechos punibles, 2) No portar ningún tipo de armas, 3)No consumir cualquier tipo de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y 4) No frecuentar sitios o personas de dudosa reputación. Se deja constancias que todas las medidas les fueron debidamente explicada de manera clara y con palabras que le permitiera entender el contenido y alcance de las mismas, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Si entendí. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, quien manifestó: “El Ministerio Público no tiene objeción en los términos de la imposición de la medida de imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, así mismo solicito se oficie a la Entidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad Luces del Alba, con el objeto que le sea asignado un Delegado que supervise el cumplimiento de la medida impuesta, y elaboren el plan de supervisión en el lapso no mayor de treinta (30) días y se practique el respectivo cómputo. Es Todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública quien expone: “Esta Defensa no se opone a los términos de la imposición de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, así mismo se oficie al Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el joven sea excluido del sistema de presentaciones llevado por ese Tribunal. Es todo”. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificado; de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, la cuales consiste en las siguientes: Obligación de hacer: 1) mantenerse incorporado en el área educativa o laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución respectivo constancia de estudio o de trabajo cada tres (03) meses, 2) Presentaciones ante el Tribunal de Ejecución respectivo cada treinta (30) días, Obligaciones de No hacer: 1) No verse involucrado en la comisión de hechos punibles, 2) No portar ningún tipo de armas, 3)No consumir cualquier tipo de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y 4) No frecuentar sitios o personas de dudosa reputación. SEGUNDO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado una vez que conste en autos la receptoría correspondiente. TERCERO: Ordena oficiar a la Entidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad Luces del Alba, con el objeto que le sea asignado un Delegado que supervise el cumplimiento de la medida impuesta, y así mismo se le insta en esta Audiencia a la delegada presente que deberán presentar el plan de supervisión en el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le advierte al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, se decretará el incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acarrea la privación de libertad que tendrá una duración máxima de seis (6) meses. QUINTO: Líbrese oficio al Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el joven sea excluido del sistema de presentaciones llevado por ese Tribunal.

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA


DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO