REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102

Caracas, 26 de octubre de 2010
200º y 151º

AUTO ACUMULACION DE SANCIONES

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende que en fecha 20-10-2010 se recibió causa signada bajo el N° 536-09, nomenclatura del Tribunal 4° de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de la declinatoria de competencia por conexión que hiciere el mencionado Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sancionado mencionado anteriormente se le seguía causa ante este Tribunal, siendo que efectivamente dicho sancionado se le sigue la causa N° 591-10, nomenclatura de este Tribunal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato en la ejecución de Robo Agravado, por lo que en fecha 21-10-2010 se procedió a dictar el correspondiente auto de acumulación de causas de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 4, 71 numeral 1 73 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y asignarle la nomenclatura 591-10, por cuanto este Tribunal conoce el delito de mayor entidad y a fin de que no esté cumpliendo sanciones ante distintos tribunales. Este Tribunal, a objeto de proceder a la correspondiente acumulación de sanciones en la presente causa, observa:

En fecha 22-07-2009, el Tribunal 7° de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sancionó al referido joven a cumplir las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, a cumplir por el lapso de 2 años cada una, de manera sucesiva, de conformidad a los establecido en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo distribuida la causa al Tribunal 4° de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y posterior declinatoria en fecha 20-10-2010 a este Tribunal 3º de Ejecución de la misma Sección y Circuito.

Ahora bien, en fecha 21-07-2010, el Tribunal 6° de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al joven antes mencionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 3 años y 4 meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo distribuida la causa en fecha 11-08-2010 a este Tribunal 3° de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del Adolescente, Legalidad y Lesividad y Legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, el artículo 537 establece la interpretación y aplicación, infiriéndose de tal normativa que todo lo que no se encuentre expresamente regulado en dicho título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal.

El artículo 88 del Código Penal, establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Asimismo el artículo 97 ejusdem, reza: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya que ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.

Infiriendo de lo anterior y aplicándolo al caso que nos ocupa, el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX fue condenado en fecha 22-07-2009 por el Tribunal 7° de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, a cumplir por el lapso de 2 años cada una, de manera sucesiva, siendo distribuida la causa al Tribunal 4° de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y posterior declinatoria en fecha 20-10-2010 a este Tribunal 3º de Ejecución de la misma Sección y Circuito; y en fecha 21-07-2010, el Tribunal 6° de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al joven antes mencionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 3 años y 4 meses, siendo distribuida la causa en fecha 11-08-2010 a este Tribunal 3° de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que actualmente el mencionado se encuentra cumpliendo la sanción de mayor entidad la cual es Privación de Libertad en la Casa de Formación Integral “Coche” por el lapso de 3 años y 4 meses, por lo que sucesiva a ésta sanción debe dar cumplimiento a la condena de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, a cumplir por el lapso de 2 años cada una.

Ahora bien el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, expresamente establece: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o mas, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años….”.

De modo que, de la interpretación expresa del legislador por mandato imperativo de este, las diversas sanciones impuestas a una persona, en ningún caso podrán exceder de cinco años como límite máximo para los adolescentes mayores de 14 años, siendo el caso que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX cuenta con la edad de 16 años, por ello estas sanciones deben ser acumuladas, ya que exceden el límite máximo, por lo que se MANTIENE la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 3 años y 4 meses, por no ser contraria al espíritu, propósito y razón de ser del legislador, la cual según el cómputo practicado en fecha 22-09-2010 (folios 26-27 pieza 3) culmina en fecha 09-11-2013, manteniéndose igualmente el lugar de reclusión, la Casa de Formación Integral “Coche” hasta que cumpla la mayoría de edad, la cual ocurre en fecha 19-04-2012, que es cuando se decidirá si se mantiene en dicho centro de reclusión o se trasladará a un internado de adultos. En relación a las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, a cumplir por el lapso de 2 años cada una, de manera sucesiva, esta juzgadora al hacer un simple cómputo observa que la sumatoria de todas las sanciones impuestas al sancionado supera en su límite máximo al estimado por el legislador, el cual es de 5 años, por lo que de la resta del lapso de la sanción de Privación de Libertad, el cual es 3 años y 4 meses, quedaría un lapso de 1 año y 8 meses, el cual a discreción de quien decide, debe ser cedido solo a la sanción de Libertad Asistida, quedando exento el sancionado a cumplir las Reglas de Conducta, por mandato del legislador, por lo que las sanciones acumuladas al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX quedan de la siguiente manera, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 3 AÑOS Y 4 MESES; Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE 1 AÑO Y 8 MESES, lapsos los cuales dan una sumatoria de 5 años, a cumplir de manera SUCESIVA, por lo que una vez que culmine la sanción de Privación de Libertad deberá iniciar el cumplimiento de 1 año y 8 meses de Libertad Asistida. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES de Privación de Libertad por el lapso de 3 años y 4 meses, Libertad Asistida y Reglas de Conducta, a cumplir por el lapso de 2 años cada una, de manera sucesiva que le fueran impuestas en su oportunidad al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa ante este Tribunal, signada bajo el Nº 591-10, quedando las mismas en PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 3 AÑOS Y 4 MESES; Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE 1 AÑO Y 8 MESES, lapsos los cuales dan una sumatoria de 5 años, a cumplir de manera SUCESIVA, por lo que una vez que culmine la sanción de Privación de Libertad deberá iniciar el cumplimiento de 1 año y 8 meses de Libertad Asistida, todo ello conforme a establecido en los artículos 88 y 97, ambos del Código Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 ejusdem. De igual forma este Juzgado mantiene el sitio de reclusión, la Casa de Formación Integral “Coche”, fijado en su oportunidad legal para el cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, la cual según el cómputo practicado en fecha 22-09-2010 (folios 26-27 pieza 3) culmina en fecha 09-11-2013, hasta que cumpla la mayoría de edad, la cual ocurre en fecha 19-04-2012, que es cuando se decidirá si se mantiene en dicho centro de reclusión o se trasladará a un internado de adultos. Notifique a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ,

ELENA BAENA
EL SECRETARIO,

ARIS JOSE LA ROSA ALVAREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ARIS JOSE LA ROSA ALVAREZ


Causa Nº 591-10
EB*AJLRA*jahm