REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102


Caracas, 06 de Octubre de 2010
200° y 151°


Visto el escrito que antecede, interpuesto en fecha 05-10-10 por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el N° 427-07, seguida en contra del sancionado: XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, observándose que ha transcurrido más del lapso de prescripción para la sanción impuesta, la cual es Libertad Asistida por el lapso de 02 años. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
HECHOS

En fecha 14-03-07 el Tribunal 2° de Juicio dictó Sentencia mediante la cual sanciona al joven: XXXXXXXXXXXXXXX a cumplir la medida de Libertad Asistida por el lapso de 02 años.

En fecha 09-04-07 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándole la nomenclatura 427-07, procedentes del Tribunal 2° de Juicio Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal y distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09-04-07 este Tribunal dictó Auto de Ejecución, fijándose para el día 08-05-07 la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción.

En fecha 02-07-07 se recibió oficio Nº 502080-2023-07 emanado de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana mediante el cual envían acta policial que entre otras cosas exponen: (“…nos entrevistamos con la señora XXXXXXX tía del citado quien nos informó que el citado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yare, desde hace 3 meses…”)

En fecha 06-07-07 este tribunal dictó auto acordando oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, bajo oficio Nº 675-07.

En fecha 13-08-07 este tribunal acordó ratificar el oficio Nº 675-07 de fecha 06-07-07 enviado al Centro Penitenciario Región Capital Yare II por cuanto hasta la fecha no le habían dado contestación al mismo.

En fecha 13-08-07 se recibió oficio Nº 605-07 de fecha 31-07-07 emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II mediante el cual informan que el sancionado: XXXXXXXXX, se encuentra recluido en ese centro desde el 15-03-07 a cargo del Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy.

En fecha 17-09-07 este Tribunal dicto auto acordando oficiar al Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy a los fines de que informen a este Tribunal si efectivamente el sancionado: XXXXXXXXXXXXX se encuentra a su cargo.

En fecha 30-01-08 este tribunal acordó ratificar el oficio Nº 837-07 de fecha 17-09-07 enviado al Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy por cuanto hasta la fecha no le habían dado contestación al mismo.

En fecha 28-02-08 se recibió oficio Nº 146-08 de fecha 07-02-08 emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, participándole a este Tribunal que el sancionado: XXXXXXXXXXXXXX, ingresó a ese Centro el día 15-03-07 procedente de la comisaría de Charallave, por instrucciones del Juzgado 5º de Control extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo.

En fecha 05-03-08 este tribunal acordó ratificar el oficio al Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy por cuanto hasta la presente fecha no le habían dado contestación al mismo.

En fecha 06-03-08 se recibió oficio Nº 028-08 de fecha 04-03-08 emanado del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy mediante el cual informan que cursa actuación signada bajo el Nº MP21-P-2007-000482 instruida en contra del sancionado: XXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual fue condenado a cumplir la pena de 8 años y actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II.

En fecha 17-03-08 este tribunal dictó auto acordando oficiar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy a los fines de que remitan a este Tribunal copias certificadas del auto de ejecución y cómputo de la condena del sancionado antes mencionado.

En fecha 02-05-08 se recibió oficio Nº 328-08 de fecha 28-04-08 emanado del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy mediante el cual remiten copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y del Auto de Ejecución del sancionado de autos.

En fecha 07-10-08 este Tribunal dictó Resolución Suspendiendo la Ejecución de la Medida de Libertad Asistida ordenada a cumplir al sancionado: XXXXXXXXXXXXX, en sentencia por este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mientras esté cumpliendo la condena a ejecutar del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy

En fecha 03-12-09 se recibió oficio Nº 879-09 de fecha 23-11-09 emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II mediante la cual está suscrita por el sancionado de autos, pidiendo al tribunal su traslado a la Penitenciaria General de Venezuela San Juan de Los Morros por cuanto el mismo optó por coserse la boca.

En fecha 05-10-10 se recibió diligencia suscrita por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual solicitó la prescripción del sancionado.

La Representación Fiscal 117° en su escrito alega lo siguiente:

“…pues bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que desde la sentencia firme de fecha 29-03-07, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes, hasta la presente fecha 05-10-10, han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y seis (06) días, por lo que esta Representación Fiscal considera pertinente invocar el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ….”


CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria de la sanción.

“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”

Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:

“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.

Se sancionó la conducta atribuida al entonces adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX, en la dispositiva de la sentencia, por el delito de Robo Genérico por el lapso de 02 años, por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, por lo que de un simple cómputo se verifica que el lapso de la sanción a cumplir era de 02 años, más la mitad de éste lapso el cual sería 1 año, da como resultado un lapso de 3 años, desde el 29-03-07 entonces al día de hoy han transcurrido 03 años 06 meses y 07 días; tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo, ahora bien, es obligatorio para este decisor aclarar, que si bien es cierto esta causa se encontraba en status de suspendida, esta suspensión no es legal, sino a los fines administrativos del tribunal, en el sentido que la causa no se debe acumular con la causa de adulto; porque son distintas las sanciones entre las que cumple un adulto y las sanciones de un adolescente en razón de la naturaleza de las sanciones y por el objetivo de cada régimen sancionatorio, ello hace inacumulable sanciones de adultos y sanciones de adolescentes aunado que son incompatibles privación de libertad con libertad asistida.

Cabe destacar, que la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los actos que interrumpen la prescripción de la sanción por ser un sujeto, especial dado sus capacidades tanto en sus actitudes como sus aptitudes, que no podrán compararse con los de un adulto.

En tal sentido, la suspensión dada a una causa como la ocurrida en este caso, no es legal porque no es la contemplada en artículo 615 parágrafo segundo; 619 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suspensión que interrumpe la prescripción es la que señala la ley y no por otra índole o fines.

Esta suspensión es administrativa a los fines que, captura no es posible decretar, por el conocimiento que se tiene que esta preso en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, y como expliqué anteriormente son inacumulables las sanciones de adultos con las sanciones de adolescentes ni mucho menos conmutarlas. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nª 03 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXXXX, signada bajo el Nº 427-07, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Genérico por cuanto el lapso de prescripción ha operado. CUMPLASE.-

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ




ELENA BAENA

LA SECRETARIA



XIOMARA MONTILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



XIOMARA MONTILLA


Causa 427-07
EB/XM/jch.