REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

ASUNTO: AP21-R-2010-001219
PRINCIPAL: AP21-L-2009-006574

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: RAFAEL GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.002.414

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MEDICOS V.W.L, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 41, tomo 692-A-Sgdo.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 28 de julio de 2010, por la cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTTI URBANO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 107.588

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO GONZALEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 10.002.414

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 15-12-2009, la parte actora presentada demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa SERVICIOS MEDICOS V.W.L.

En fecha 15-12-2009, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo su conocimiento al juzgado 31° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 07-01-2010, el mencionado juzgado admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel a l demandada en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO OCHOA SOLIS, en su carácter de representante de la accionada.

En fecha 04-03-2010, el abogado ALEJANDRO GALLOTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora indica que el ciudadano ARISTIDES ACILA es el representante de la demandada y que en dicho ciudadano debe realizarse la notificación para la Audiencia Preliminar.

En fecha 15-04-2010, el juzgado 31° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial insta a la parte actora a identificar el carácter de la persona sobre la cual recaerá la notificación de la parte demandada.

En fecha 05-05-2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita reposición de la presente causa.

En fecha 11-05-2010, el juzgado 31° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstiene de admitir la demanda por cuanto no reúne los requisitos del artículo 123 de la LOPTRA.

En fecha 27-05-2010, la parte actora presenta diligencia en la cual señala a la persona que hay que notificar como representante legal de la empresa demandada.

El juzgado 31° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena notificar a la demandada mediante carteles a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28-07-2010, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia de la incomparecencia de la demandada, se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar por cuanto no consta en autos la admisión de la demanda.

En fecha 02-08-2010, la parte actora apela de la mencionada decisión, recurso que corresponde decidir a este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:
Alega que ha habido una serie de errores materiales que pudieran generar una reposición inútil. Alega que en fecha 28-06-10, debió llevarse a cabo la audiencia preliminar. La demanda fue admitida el 07 de enero del presente año; señala que debió agregarse una nueva persona a notificar pues en la demanda se señaló que la persona a notificar era el ciudadano FRANCISCO OCHOA pero el actor informó posteriormente que ya no era esa la persona a notificar por lo cual fue presentada posteriormente diligencia señalando que el ciudadano ARISTIDES AVILA era la persona a notificar. El tribunal admitió la demanda, sin embargo, el 11 de mayo de 2010 con fundamento en el articulo 123 ordinal 4 de la LOPTRA, dicho juzgado dicta autos por cuanto en su decir no estaba completa la narración de los hechos. Alega que eso no tiene nada que ver con la demanda presentada por lo cual alega que el juzgado a-quo incurrió en un error material ya que se fundamentó en una norma no aplicable ni a los hechos acaecidos ni al derecho. Afirma que se especificó el cargo del ciudadano ARISTIDES AVILA, que se entiende que es lo requerido por el a-quo. Posteriormente fue notificado dicho ciudadano incluso con el auxilio de la policía de CHACAO. En el cartel de notificación se indica la demanda, las partes, fue debidamente notificado. Afirma que a la audiencia preliminar celebrada el 28 de julio de 2010 no compareció la parte demandada. El juzgado a-quo consideró que el tribunal 31° de SME no admitió la demanda por lo cual estableció que debía remitirse el expediente a los fines de su admisión con lo cual se realiza una reposición inútil de la causa. Alega que en dicha audiencia la parte actora señaló al juez la demanda y su fecha de admisión. Que con tal actuación se realiza una reposición inútil que violenta el articulo 26 de la Constitución Nacional, no se puede sacrificar la justicia por un error material del tribunal. Alega que suponiendo que se tratara de una reforma de la demanda lo cual, niega, no era necesario reponer la causa, ya que se garantizó el derecho a la defensa de la demandada, sencillamente la persona notificada no ha querido comparecer. Aduce que el actor ha intentado de manera amigable el cobro de sus prestaciones sociales y la parte demandada ha hecho caso omiso. A pesar que el articulo 131 de la LOPTRA, prevé la confesión ficta y admisión de los hechos el juzgado a-quo ordenó reponer la causa, se ha visto forzado de apelar del auto que ordenó la reposición de la causa por lo cual ejercer el presente recurso de apelación.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la abstención del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de celebrar la audiencia preliminar fijada para el día 28 de julio pasado, con fundamento en que, según su entender, en el presente asunto, el Juzgado que conoció del juicio en fase de sustanciación, ordenó un despacho saneador en razón de que la parte actora debía suministrar el nombre y el cargo de la persona en quien se debía practicar la notificación de la empresa demandada; y que subsanada la cuestión, se procedió a librar nuevo cartel de notificación y a notificar a la demandada, sin que el juzgado sustanciador, admitiera la demanda.

Ahora bien, observa este juzgado que, en efecto, por auto del once (11) de mayo de 2010 (folio 29), el Juzgado 31° de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó un auto por el cual, textualmente, decide:


”Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 ordinales(sic) 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende que la(sic) por la naturaleza de los derechos demandados, resulta de fundamental importancia que el actor señale, determine e ilustre el carácter con que actúan(sic) la persona demanda(sic) ARISTIDES AVILA, dentro de la empresa para ello, debe señalar la función que cumple dentro de la empresa, es decir, qué cargo ejerce.
En virtud de la antes expuesto se ordena a la parte actora corregir el aspecto ut supra referido, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique, en consecuencia se ordena notificar a la parte actora mediante boleta. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”

Del texto trascrito se desprende que el Juzgado sustanciador ordenó al actor corregir el escrito libelar en el sentido de señalar el aspecto relativo al cargo con qué actúa en la empresa demandada, el ciudadano ARISTIDES AVILA; y en este sentido le concedió dos (2) días de despacho a partir de su notificación.

Es lo que la doctrina ha denominado despacho saneador; entendiéndose del contenido del artículo 124 de LOPTRA, que la demanda deberá se admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma; o sea, que notificado el actor acerca del despacho saneador, y corregido el libelo en el aspecto señalado por el tribunal, es menester que el juzgado sustanciador, se pronuncie acerca de la admisión o no de la demanda.

En el caso de autos, si bien el tribunal sustanciador, admitió la demanda según auto del 07 de enero de 2010, debió, en razón de que el actor modificó el libelo de la demanda, señalando que la notificación debía practicarse en una persona distinta a la que originalmente señalara en el libelo, ordenarle que indicara el carácter con que actúa en la empresa demandada la nueva persona cuyo nombre fue suministrado para la práctica de la notificación; lo que en el fondo implica una reforma del libelo, razón por la cual, el sustanciador, se abstuvo de admitirla hasta tanto se suministrara el carácter de la persona señalada como representante de la empresa, en quien debía practicarse la notificación.

Consta en diligencia del 27 de mayo de 2010 (folio 88), que el apoderado actor, suministró el carácter que la persona señalada para que en ella se practicara la notificación, ejerce en la empresa demandada; razón por la cual, el sustanciador, ordenó librar nuevo cartel de notificación a la demandada, por auto del 1° de junio de 2010 (folio 89), la cual fue practicada conforme en fecha 09 de julio de 2010, como consta de diligencia del 12 de julio de 2010, estampada por el Alguacil Andrés Zapata (folio 101).

Sin embargo, observa el tribunal, que tal como lo sostiene el Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juzgado Sustanciador, una vez subsanado o corregido el libelo en lo atinente al carácter de la persona en quien se debía practicar la notificación de la demandada, no procedió como lo establece el artículo 124 de la LOPTRA, a pronunciarse acerca de la admisión o no de la demanda, por lo que al haber ordenado la notificación de la demandada con inclusión en el cartel respectivo del nombre y carácter de la persona en quien se practicaría la notificación, violó el debido proceso, que lo obligaba a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, una vez corregido el defecto del libelo mandado a subsanar, tal como lo ordena el artículo 124 ejusdem; por lo que se impone la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; y se repone la causa, al estado que el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se pronuncie acerca de la admisión o no de la demanda, con vista de la corrección efectuada por la parte actora en cuanto al cargo o carácter del ciudadano ARISTIDES AVILA, como director de la empresa demandada, y ordene lo procedente en consecuencia. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 28 de julio de dos mil diez, que se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha, en el juicio seguido por RAFAEL GONZALEZ contra SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, se pronucie acera de la admisión o no de la demanda, en los términos de de esta fallo. No ha lugar a costa dada la naturaleza de esta decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

RAIBETH PARRA

En la misma fecha, 13 de octubre de 2010, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA


ASH/MD/mag.