REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de octubre de 2010
200° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2010-000877
PRINCIPAL: AP21-L-2006-002477

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07-10-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: AMERICO ANTONIO MAVARES GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.351.200.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Nacional Autónomo creado por Ley del 22 de agosto de 1959, reformado en fecha 08 de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN y JOSE VERGINE PAESANO, inscritos en el IPSA, bajo los números: 11.243 y 44.908

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 02 de junio de 2006, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 07 de junio de 2006, se admite la demanda-

En fecha 07 de junio de 2007, tiene lugar la audiencia preliminar.

En fecha 15 de abril de 2008, luego de varias prolongaciones, el Tribunal 17° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que no fue posible lograr la mediación entre las partes, y ordena la remisión a juicio de la causa con las pruebas de la partes.

En fecha 31 de mayo de 2010, el juzgado a-quo, celebra la audiencia de juicio y dicta el dispositivo del fallo, en el cual declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano AMERICO ANTONIO MAVARES GONZALEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), plenamente identificados en autos, y señala que los conceptos que debe pagar el Instituto demandado, serán especificaos en el texto íntegro del fallo, que se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En fecha 07 de junio de 2010, el juzgado de la causa, publica el texto íntegro del fallo, en el cual condenó a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos de: antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación, los cuales ordenó se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, y exoneró de costas a l as partes.

En fecha 26-07-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia antes señalada.

En fecha 05-08-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y de decisión de la presente causa.

En fecha 10-08-2010, este Juzgado da por recibido el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la LOPTRA se fija el 5° día hábil siguiente para fijar la fecha de la Audiencia Oral.

En fecha 07-10-2010, este Juzgado emite el dispositivo oral del fallo, luego de la celebración de la respectiva audiencia oral. Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado procede en la presente fecha a publicar el texto integro del fallo.


HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA:

El actor afirma que prestó servicios para la demandada con el cargo de “Asesor Contratado”, adscrito a la dirección General de Formación Profesional de la demandada; que los contratos de trabajo fueron por los siguientes periodos:
Desde el 25 de febrero de 2004 hasta el 25 de mayo de 2004,
Desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 28 de agosto de 2004,
Desde el 26 de febrero de 2004 hasta el 20 diciembre de 2004 y
Desde el 10 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005.

Que laboró 01 año, 04 meses y 05 días de manera continua a favor de la demandada. Que su salario básico mensual era de Bs. 1.400,00, y que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2004, no cumpliendo la demandada con el pago completo de sus prestaciones sociales, abonándole en fecha 15 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 3.021,18. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad…………………………………………………Bs7.466,66.
Indemnización por despido injustificado……………………………… Bs. 2.800,00
Indemnización sustitutiva del preaviso……………………………….....Bs. 1.400,00
Vacaciones anuales no disfrutadas…………………………………..….. Bs. 700,00
Bono vacacional……………………………………………………………….Bs.373,33
Bonificación de fin de año (45 días)……………………………….……Bs. 2.100,00

HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada admitió que el actor prestó servicios para la demandada como Asesor Contratado adscrito a la Gerencia General de Formación Profesional, celebrando para ello un contrato por tiempo determinado por el período comprendido entre el 25 de febrero de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004, el cual fue objeto de una prórroga por el período comprendido entre el 10 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006. Alegó que por virtud del contrato por tiempo determinado no se produjo el despido alegado por el actor, alegando lo dispuesto en los artículos 74 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que deba pago alguno por los conceptos demandados, toda vez que alega que fueron debida y oportunamente cancelados.

CONTROVERSIA:

El tema a resolver en el presente asunto, se circunscribe a la determinación de si el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y en consecuencia, si la terminación de la relación atiende a un despido injustificado a al vencimiento del término fijado en el contrato, y si proceden o no las indemnizaciones del artículo 125 de LOT; todo en conformidad a los términos en que la parte demandada fundamentó su recurso ante esta alzada, a lo cual queda limitada la presente decisión. En tal sentido se destaca que la carga de la prueba de la forma y causa de la terminación de la relación laboral era de la parte demandada.

Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en atención al caso de autos, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Planilla de indicación de cargo, sueldo período laborado de trabajadores de la demandada ( folio 118 al 120)

Esta prueba esta firmada y sellada, es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el actor era asesor de la demandada, que su salario era de Bs. 1.400,00 mensuales, que fue contratado por los siguientes periodos:

Desde el 25 de febrero de 2004 hasta el 25 de mayo de 2004,
Desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 28 de agosto de 2004,
Desde el 26 de febrero de 2004 hasta el 20 diciembre de 2004 y
Desde el 10 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005.


.-Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor ( folios 122 al 124)

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, es pertinente, idónea y conducente. Deja constancia que el actor recibió la suma de Bs. 3.248.90 por prestaciones sociales, Bs. 314.222,22 por incidencia de bono vacacional y bonificación de fin de año, Bs. 291.70 por vacaciones fraccionadas y Bs. 135,33 por Bono Vacacional Fraccionado y Bs. 1.750,00 por bonificación de fin de año fraccionado.

.-Comunicación emanada del actor dirigida a la directora General de Recursos Humanos del INCE ( folio 125 al 127)

Por cuanto está debidamente sellada y firmada por la demandada se le otorga valor probatorio respecto a que en fecha 21-04-2006, la demandada fue notificada del reclamo del actor por concepto de prestaciones sociales, preaviso, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año.

.- Comunicación de fecha 27-04-2010 emanada de la demandada de fecha 27-04-2004 ( folio 128)

Se encuentra sellada y firmada por la demandada, se refiera a que los montos a cancelar por contratación de personal serían imputados a la partida presupuestaria Nro. 401010600 de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada. No se le otorga valor probatorio ya que no se refiere a la contratación del actor, es una prueba impertinente ajena a los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.-Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor, con vigencia desde el 10-01-2005 al 30-06-2005, con un salario mensual de Bs. 1400,00 (folios 106 al 108)

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, es pertinente, idónea y conducente. Deja constancia que el actor fue contratado por la demandada para prestar servicios desde el 10-01-2005 al 30-06-2005, con un salario mensual de Bs. 1400,00.

.-Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor ( folios 109, 110 y 111)

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, es pertinente, idónea y conducente. Deja constancia que el actor recibió la suma de Bs. 3.248.90 por prestaciones sociales, Bs. 314.222,22 por incidencia de bono vacacional y bonificación de fin de año, Bs. 291.70 por vacaciones fraccionadas y Bs. 135,33 por Bono Vacacional Fraccionado y Bs. 1.750,00 por bonificación de fin de año fraccionado, con lo cual queda ratificada la apreciación que de esta documental hizo el tribunal al analizar las pruebas del actor.


PRUEBA EVACUADAS DE OFICIO POR EL JUEZ DE JUICIO:


Declaración del actor:

El actor señaló que había sido contratado por el Presidente de la demandada a través del Gerente de Formación Profesional, que lo contrataron para un trabajo de Asesoría a la gerencia de formación profesional sin faenas determinadas, que tenía que presentar informe mensual de las actividades desarrolladas en cualquier parte del país a la que fuera enviado, que reconoce las firmas de los contratos consignados en autos, que su trabajo consistía en dar asesorías en el área de formación, visitas a otros entes para revisar sus funciones, realizar talleres de formación, realizar planes de formación. Los dichos del actor no fueron contradictorios, fueron claros, concordantes con las pruebas cursantes en autos por lo cual se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPTRA, y de ellos no emana confesión alguna que desvirtúe su pretensión.


Declaración de parte de la representación legal de la accionada:

Afirma que el accionante ingresó por punto de cuenta, que fue contratado por tiempo determinado, que no está el contrato del 2004 pero que el actor si laboró ese año, reconociendo el trabajo del actor dentro de su área profesional. Los dichos de la representación legal de la demandada fueron concordantes respecto a que las partes no suscribieron contrato al inicio de la relación de trabajo y que la labor desempeñada por el actor consistía en dar asesorías en el área de formación, visitas a otros entes para revisar sus funciones, realizar talleres de formación, realizar planes de formación. Así se establece


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


Trata el presente asunto de la reclamación que formula AMERICO ANTONIO MAVARES GONZALEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por estimar que la liquidación que le fuera cancelada es insuficiente conforme a los derechos que como trabajador le corresponden, ya que considera que siendo un trabajador a tiempo indeterminado, debieron serle canceladas las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, por haber sido despedido injustificadamente.

El Juzgado de la causa, declaró parcialmente con lugar la demanda, y ordenó el pago a la demandada de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la LOT, así como las diferencias de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, los intereses de mora y la indexación.

Contra este fallo ejerció recurso de apelación, la parte demandada, cuya representación judicial, ante esta alzada, como fundamento de su recurso, alegó:

Que la juez del tribunal a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos e incurrió en un falso supuesto; que el actor alega que fue despedido injustificadamente del INCE, y en la oportunidad correspondiente, la demandada promueve el segundo contrato suscrito entre las partes; que el actor tuvo dos contratos, uno desde el mes de febrero de 2004 hasta el 30 de noviembre del mismo año; que entraron en vacaciones colectivas, e ingresa el cinco (05) de enero con un contrato hasta el mes de mayo; que ese contrato consta en los autos, y nos demuestra que fue la finalización de un contrato a tiempo determinado, y que estamos en presencia de una finalización de la relación por vencimiento del contrato a tiempo determinado y que no se trata de un despido injustificado; que sin embargo, la sentencia del a quo considera que se trata de un contrato a tiempo indeterminado y que por lo tanto, el despido es injustificado, y son procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la sentencia del a quo no analiza la situación que se plantea en la Administración Pública, especialmente en el INCE que es un Instituto Autónomo, donde los trabajadores son de tres tipos, o son obreros, o ingresan mediante concurso como lo establece la Constitución, o son contratados; que los contratados lo son para una cuestión muy especifica, como en el caso de autos, que se trata de la formación profesional que requerían capacitar y formar personas para las diferentes misiones que el Instituto lleva a cabo; que el actor estuvo año y medio laborando, y que al finalizar su contrato cobró sus prestaciones; que se causaría un grave perjuicio al Instituto y al Estado, si se le condenara a pagar una serie de conceptos desde el año 2004; que la juez incurre en un falso supuesto cuando cambia la categoría de la relación de trabajo cuando sostiene que se trata de un contrato a tiempo indeterminado cuando no lo fue; que no observa la sentencia que hay un contrato suscrito por las partes, que tampoco observa la declaración de ambas partes en el sentido que el ingreso del actor fue como asesor a través de la Dirección de Formación Profesional, que el primer contrato fue de febrero a noviembre de 2004 y el segundo, de enero a marzo de 2005. Que por todo lo dicho solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado. A la pregunta que formulara el juez a la abogada apoderada del Instituto demandado, en el sentido de la existencia del contrato escrito que comprende la época entre febrero y noviembre de 2004, ésta señaló que sí existe un contrato escrito, pero que no fue posible consignarlo porque no se encontró en el momento correspondiente porque este caso lo llevaba otro abogado que se fue; así mismo, respecto a la planilla denominada contratación de personal (folio 118), en la que aparece el nombre del actor, con el cargo de asesor, período actual: Del 10/01/2005 al 30/06/2005, y un renglón denominado: Año Fiscal Período de Contratación: Del 25/02/2004 al 25/05/2004; Del 26/05/2004 al 25/08/2004; y Del 26/08/2004 al 20/10/2004; señaló que esa planilla se refiere al control del personal contratado, y las épocas ahí indicadas son las imputaciones presupuestarias para el pago de esas contrataciones.

Planteada así la cuestión, el tribunal observa, que el tema a resolver en el presente asunto, se circunscribe a la determinación de si el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y en consecuencia, si la terminación de la relación atiende a un despido injustificado a al vencimiento del término fijado en el contrato, y si proceden o no las indemnizaciones del artículo 125 de LOT; todo en conformidad a los términos en que la parte demandada fundamentó su recurso ante esta alzada, a lo cual queda limitada la presente decisión.

Ahora bien, corresponde seguidamente determinar la naturaleza del contrato que unió a las partes en esta relación, y al efecto, analizamos lo que sobre la materia dispone la LOT:

Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también, cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.


De las disposiciones trascritas se desprende que para que exista un contrato a tiempo determinado, es menester que mediante el contrato escrito, se estipule el tiempo por el cual las partes han decidido vincularse, caso contrario, se entenderá que las partes se han obligado por tiempo indeterminado.

En el caso de autos, no consta que las partes hayan suscrito contrato por tiempo determinado por lo que corresponde al lapso que va del mes de enero al mes de diciembre de 2004; lo admitido por la representación judicial del Instituto demandado es que el ingreso del actor a dicho Instituto fue por punto de cuenta de la Gerencia respectiva (Formación Profesional); sin embargo, el actor ha sostenido que fue contratado, según la planilla que obra al folio 118, denominada Contratación de Personal, por los lapsos comprendidos entre el 25 de febrero y el 15 de mayo de 2004; del 26 de mayo al 25 de agosto de 2004 y del 26 de agosto al 20 de diciembre de 2004; admitiendo a sus vez que fue contratado por el Presidente del INCE, a través del Gerente de Formación Profesional, y que no recuerda que hubiere suscrito contrato alguno.

De lo expuesto se concluye que quedó evidenciado en el proceso que la relación laboral se inicio sin contrato escrito que estipulara el lapso de duración de la relación laboral, por lo que, siendo así, viene claro que estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, sin que tal naturaleza del contrato se viere modificada por la existencia del contrato por el cual las partes convinieron en una relación de trabajo por tiempo determinado, entre el 10 de enero de 2005 y el 30 de junio del mismo año, que obra a los autos (folios 106 al 108), en razón de que no se puede desmejorar la condición del laborante que ha iniciado su actividad mediante contrato a tiempo indeterminado; y porque además, el contrato a tiempo determinado, viene a ser una excepción, y resulta viable sólo en los casos establecidos en el artículo 77 de la LOT, o sea, cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y cuanto se trate del caso previsto en el artículo 78 ejusdem (la prestación de servicios fuera del país); y el que obra a los autos, no es de la naturaleza que requiera una contratación por tiempo determinado; prefiriéndose siempre y en todo caso, el contrato a tiempo indeterminado; y como quiera que el contrato que obra a los autos, de fecha 29 de abril de 2005, no encaja dentro lo previsto en la norma precitada, no se puede tener el mismo como regulador de las relaciones entre el Instituto demandado y el actor. Así se establece.

Como quiera que la parte demandada no negó, sino que por el contrario, admitió la relación de trabajo, así como la duración de la misma, su fecha de inicio y de terminación, viene claro que a ella correspondía la carga de la prueba de la causa de la terminación de la relación laboral, habiendo alegado para ello, la expiración del término del contrato que obra a los autos, es decir, el del 29 de abril de 2005 que corre a los folios 106 al 108; y como quiera que ha quedado establecido que la relación que unió a las partes en este asunto, es un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, era necesario para poner fin al mismo, que el trabajador incurriera en alguna de las causales de despido establecida en la LOT, que el patrono decidiera unilateralmente terminar la relación, o que el trabajador renunciara; y visto que ninguna de estas tres situaciones se produjo, pero la relación no continuó, necesario es tener el despido como injustificado por cuanto no logró la parte demandada demostrar que el actor hubiere incurrido en alguna causal de despido, ni que éste hubiere renunciado; por lo que resulta procedente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de LOT, por tratarse de un despido injustificado. Así se establece.

Sobre los conceptos a cancelar:

Por cuanto la demandada no probó su pago y su reclamo se encuentra ajustado a derecho, se condena al Instituto demandado a cancelar al actor las diferencias de los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad, a razón de sesenta y cinco (65) días de salario integral, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, o sea, entre el 25 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.3.223,40; y los intereses sobre esta cantidad (fideicomiso), conforme a los parámetros del literal c) del artículo 108 de la LOT, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de la parte demandada, practicada por un único experto contable que designará el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV, de los salarios devengados por el actor mes a mes, como consta de las actas del expediente; y así mismo, deducirá del monto a pagar, la suma de Bs.3.248,00 que ya la parte demandada canceló al actor, según la planilla de liquidación que obra a los autos.

2.- Treinta (30) días de salario integral por concepto de indemnización por despido, y cuarenta y cinco (45) días de salario integral por indemnización sustitutiva del preaviso, que a razón del salario integral diario (Bs.49,77), alcanza el total de setenta y cinco (75) días, a la cantidad de tres mil setecientos treinta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.732,75), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT.

3.- Diez coma treinta y tres (10,33) días de salario normal por concepto de bono vacacional, que no consta que la demandada hubiere cancelado al actor, a razón de cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.46,67), lo cual alcanza a la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs.480,70).

En cuanto a los intereses de mora e indexación:

Se acuerdan los intereses moratorios, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 30 de junio de 2005, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, sobre las cantidades mandadas a pagar; y así mismo, se ordena la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de terminación de la relación laboral, o sea, desde el 30 de junio de 2005, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación del Instituto demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de estos conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, y por cuenta del Instituto demandado, valiéndose para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la LOT; y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para la indexación, excluyendo de este cómputo, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones de los tribunales, por huelga de trabajadores de tribunales, etc

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 07 de junio de dos mil diez, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por AMERICO ANTONIO MAVARES GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.351.200, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales; contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Nacional Autónomo creado por Ley del 22 de agosto de 1959. TERCERO: Se condena al Instituto demandado a cancelar al actor las diferencias de los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad, a razón de sesenta y cinco (65) días de salario integral, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, o sea, entre el 25 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.3.223,40; y los intereses sobre esta cantidad (fideicomiso), conforme a los parámetros del literal c) del artículo 108 de la LOT, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de la parte demandada, practicada por un único experto contable que designará el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV, de los salarios devengados por el actor mes a mes, como consta de las actas del expediente; y así mismo, deducirá del monto a pagar, la suma de Bs.3.248,00 que ya la parte demandada canceló al actor, según la planilla de liquidación que obra a los autos. 2.- Treinta (30) días de salario integral por concepto de indemnización por despido, y cuarenta y cinco (45) días de salario integral por indemnización sustitutiva del preaviso, que a razón del salario integral diario (Bs.49,77), alcanza el total de setenta y cinco (75) días, a la cantidad de tres mil setecientos treinta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.732,75), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT. 3.- Diez coma treinta y tres (10,33) días de salario normal por concepto de bono vacacional, que no consta que la demandada hubiere cancelado al actor, a razón de cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.46,67), lo cual alcanza a la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs.480,70). CUARTO: Se acuerdan los intereses moratorios, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 30 de junio de 2005, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, sobre las cantidades mandadas a pagar; y así mismo, se ordena la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de terminación de la relación laboral, o sea, desde el 30 de junio de 2005, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación del Instituto demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de estos conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, y por cuenta del Instituto demandado, valiéndose para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la LOT; y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para la indexación, excluyendo de este cómputo, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones de los tribunales, por huelga de trabajadores de tribunales, etc. QUINTO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios de que goza el Instituto demandado. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio con copia certificada de la misma. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

KEYU ABREU

En la misma fecha, 15 de octubre de 2010, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


KEYU ABREU


ASH/KA/mag