REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



ASUNTO: AP21-R-2010-001371
PRINCIPAL: AP21-L-2009-006574

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14-10-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.049.604.

PARTE DEMANDADA: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI CA (CVG EDELCA), CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29-07-1963, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A y, creada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 31-07-2007, según Gaceta Oficial Nro. 38.736, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 29-07-63, Nro. 50.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PEREZ DÁVILA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12539

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA ORTA PORRAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 99382.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de septiembre de 2010.

NARRACIÒN DE LOS HECHOS:

En fecha 07-07-10, el ciudadano RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO presta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa EDELCA CA.

En fecha 08-07-10, fue realizado el procedimiento de distribución correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado 19 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 12-07-10, el mencionado juzgado admite la demanda y ordena la notificación de la demanda a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20-07-10, el Alguacil del señalado Juzgado deja constancia que entregó Cartel de notificación a la demandada.

En fecha 27-07-2010, la Secretaria del Juzgado a-quo certifica la notificación de la demandada en los términos expuestos por el Alguacil.

En fecha 10-08-10, la parte actora presenta escrito mediante el cual modifica la pretensión inicial demandando indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por lucro cesante, indemnización por daños morales, prestaciones sociales y jubilación por la suma de Bs. 862.318,31 más los respectivos intereses e indexación (folio 14 al 49)

En fecha 10-08-10, el Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerdo no celebrar la Audiencia Preliminar hasta tanto conste en autos la admisión a la reforma de la demanda (FOLIO 51).

En fecha 24-09-10, el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial niega la admisión de la reforma de la demanda por cuanto se refiere a una pretensión totalmente distinta a la inicial, se trata de procedimientos incompatibles y excluyente con respecto a la pretensión inicial.

En fecha 27-09-2010, la parte actora apela de la decisión antes señalada. En fecha 04-10-10, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la mencionada apelación.

En fecha 07-10-10 es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 08-10-10, este Juzgado da por recibido el presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la LOPTRA fija el día 14-10-10 para la celebración de la Audiencia Oral y Púbica ante esta Alzada.

En fecha 14-10-10, este Juzgado celebra la Audiencia Oral y Pública en la cual este Juzgado emite el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se procede en la presente fecha a publicar el texto integro del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Alega que introdujo una demanda por calificación de despido, que en el transcurso del proceso se decidió reformar la demanda solicitando las prestaciones sociales y otras indemnizaciones por daños materiales y morales, sencillamente se reformó la demanda. La juez a-quo no admitió la reforma de la demanda por considerar que se cambió la misma. Alega que los servicios a favor de la demandada afectaron la salud del actor, quien está siendo sometido a tratamiento médico por lo cual no desea ser nuevamente custodio del presidente de EDELCA. Alga que el artículo 257 de la CN establece que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia. Alega que el derecho laboral es diferente al derecho civil y mercantil, el juez laboral tiene en sus manos un papel muy delicado, el actor tiene meses desempleado, tiene un estado de salud precario. Alega que en sentencia de fecha 17-06-08, el Dr. VALBUENA, mediante sentencia emanada del TSJ, Sala de Casación Social, le da el mismo tratamiento al cambio de la demanda y a la reforma de la demanda. El Dr. Santana Mujica en su obra de práctica forense, página 95, señala que se puede cambiar el objeto y la pretensión de la demanda mediante la reforma. Alega que en el artículo 343 del CPC es una norma muy escueta. Alega que en la LOPTRA no se habla de la reforma de la demanda. Aduce que la jurisprudencia es muy precaria en cuanto a la reforma de la demanda. Afirma que existe un informe que evidencia la situación precaria por la cual atraviesa el actor. Esgrime que la demandada ha ofrecido que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar podría cancelar las prestaciones sociales del actor y le sugirió que pudiera seguir adelante con la demanda por daños materiales y morales, los cuales en su decir, se encuentran certificadas por IPSASEL. Alega que el Dr. VILLASMIL en su doctrina afirma que cualquier cambio se puede suscitar con la reforma de la demanda, no existe limitación alguna sobre los sujetos ni la pretensión, cambiar la demanda no fue lo que ocurrió en el presente caso, sino una reforma. Se cumplieron los requisitos del artículo 123 de la LOPTRA.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En primer lugar, se destaca que el derecho a solicitar reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución corresponde a todos los trabajadores que gocen de estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT. Para reclamar reenganche y salarios caídos el lapso es de 05 dias hábiles luego del despido, en dicho procedimiento existe la posibilidad que el patrono insista en el despido cancelando la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT y demás conceptos laborales adeudados. La pretensión de reenganche de un trabador lleva consigo una serie de circunstancias, causales, fundamentos de hecho y de derecho que hacen a dicha pretensión sustancialmente diferente y autónoma de la pretensión de indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por lucro cesante, indemnización por daños morales, prestaciones sociales y jubilación.

En efecto, el procedimiento de reenganche se ventila según lo dispuesto en el articulo 187 y siguientes de la LOPTRA. El trabajador que reclame el reenganche debe tener mas de tres meses de servicios, no debe ser de dirección, debe ser contratado a tiempo indeterminado, el patrono debe tener a su cargo a mas de 10 trabajadores y el accionante no debe haber cobrado sus prestaciones sociales.

En tal sentido y en atención al caso de autos, se destaca que la pretensión original de reenganche y salarios caídos del actor difiere de manera sustancial a la pretensión de indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por lucro cesante, indemnización por daños morales, prestaciones sociales y jubilación por la suma de Bs. 862.318,31 más los respectivos intereses e indexación. La demanda inicial tenia por fundamental la preservación del empleo al cual tienen derechos todos los trabajadores contratados a tiempo indeterminado, como incumplimiento a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana. El concepto de estabilidad laboral sostenido por ERNESTO KROTOSCHHIN, esta referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores a tiempo indeterminado en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar un ingreso para todos los gastos de vivienda, educación, salud, transporte, etc. del trabajador y su familia. Al especto afirma FERRARI que el principio de estabilidad en el trabajo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin convertir el contrato de trabajo en un vinculo ad vital. Similares ideas sostienen DE LA CUEVA y DEVEALI. El tratadista patrio ORTIZ ORTIZ señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, en este sentido el trabajador contratado a tiempo indeterminado, es decir, para cumplir funciones mas allá de las ordinarias, no puede ser despedido sino por justa causa, salvo a través de los procedimientos establecidos en la LEY. En tal sentido se destaca que la demanda inicial presentada en el presente juicio difiere en todas sus partes, de manera esencial, con la reforma a la demanda presentada posteriormente por el actor.

Este Juzgado observa que la parte actora introdujo en fecha 07 de Julio de 2010, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en dicha demanda fueron debidamente identificados el actor y la demandada, se estableció el objeto de la demanda, se realizó una narrativa breve de los hechos, asimismo se indicó la dirección del actor y del demandado.

En consecuencia la mencionada solicitud fue admitida por cumplir con los requisitos legales exigidos en la Ley Adjetiva Laboral, y se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano CARLOS MONTIEL, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar.

Posteriormente fueron librados los respectivos carteles de notificación tanto a la empresa demandada como a la Procuraduría General de la República (véase folios 05 y 06 del expediente), luego fue verificada la notificación de la parte demandada (folio 08),y, de acuerdo al articulo 126 de la LOPTRA, en fecha 27-07-2010, el Secretario del Juzgado a-quo certifica la notificación de la parte demandada (folio 12).

Sin embargo, luego de todas las actuaciones antes realizadas, la parte actora, en fecha 10-08-10 presenta escrito mediante el cual reclama: la indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por lucro cesante, indemnización por daños morales, prestaciones sociales y jubilación por la suma de Bs. 862.318,31 más los respectivos intereses e indexación.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos tiene una naturaleza antagónica con una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales. Se trata de procedimientos diferentes, lapsos divergentes. Así las cosas, tenemos que el actor sustituyó una pretensión con otra, pues la solicitud que dio origen al proceso tenia como objeto que el actor se reincorporara a su sitio de trabajo mientras que la demanda de prestaciones sociales lleva implícito una aceptación de no continuidad en la prestación de servicios subordinados, dependientes y remunerados.


Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar inadmisible la reforma de la demanda, interpuesta por el ciudadano RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO contra empresas CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI CA (CVG EDELCA), CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)


En consecuencia de lo anteriormente decidido, se ordena al Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, acordar por auto separado, la oportunidad legal en la que deberá celebrarse la Audiencia Preliminar del proceso. Todo lo anterior siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 311, de fecha 25-03-2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de septiembre de 2010, la cual queda confirmada. SEGUNDO: . No ha lugar a costas en virtud de lo dispuesto en el articulo 64 de la LOPTRA.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. tp://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


En la misma fecha, 19 de octubre de 2010, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,