REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Asunto Principal N° AP21-R-2010-001411
Asunto N° AP21-R-2010-001309

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: AINHOA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.396.690.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE CA inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04-12-56; Nro. 76, Tomo 17-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO PÁRRA y ORLANDO MACHADO, inscritos en el IPSA, bajo los números: 108.298 y 88.576

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM FUENTES HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.934.

MOTIVO: Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 27-09-2010, emanada del Juzgado 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró el desistimiento de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala que revisadas las actas procesales se observó que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar para la cual no fue notificada debidamente la parte actora, señala que fue notificada la demandada únicamente y no el actor, aduce que el alguacil del a-quo cumplió con su deber de notificar a la demandada pero la secretaria no certificó la notificación para que se llevara a cabo la audiencia preliminar al 10° día siguiente. Señala que el mismo día que se llevó a cabo la audiencia preliminar se celebró una audiencia en los tribunales penales a la que tuvo que asistir. Alega que consta en el expediente una notificación a la Procuraduría General de la República donde se suspendía la causa por 90 días.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En fecha 10-03-2010,es presentada la demanda que da origen al presente juicio.
En fecha 15-03-2010 el Juzgado 45 de Sustanciación Mediación y Ejecución ordena a la parte actora subsanar la demanda.

En fecha 18-03-2010, la parte actora presenta escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 24-03-2003 el Juzgado 45 de Sustanciación Mediación y Ejecución admite la subsanación de la demanda.

En fecha 05-04-2010, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia que en fecha 14-04-2010, notificó a la parte demandada.

En fecha 11-05-2010, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de la notificación al Procurador General de la República de la presente causa. En fecha 10-06-2010, es notificada nuevamente la demandada.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Secretario del tribunal deja constancia que las notificaciones de la Procuraduría General de la República y de la demandada, fueron practicadas en los términos expuestos por el Alguacil en fecha 05 de abril de 2010.

En fecha 27-09-2010, el Juzgado 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que la parte actora no compareció a la Audiencia Preliminar por lo cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 01-10-2010, la parte actora apela de la mencionada decisión.

Ahora bien, en referencia a la incomparecencia a la audiencia Preliminar, considera necesario quien decide el presente recurso, establecer en primer lugar, los parámetros sobre los cuales se pueden admitir las causas que justifican la incomparecencia a dicha audiencia primigenia, aplicables a la incomparecencia a la audiencia de juicio, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° dictada en el caso de MABRY BRICEÑO DE CARVAJAL, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la cual se estableció lo siguiente:

“…Alega el formalizante que el Juzgador Superior al interpretar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció un concepto restringido de las causas liberatorias de la obligación de comparecer a la audiencia de juicios adicionales a los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor.
Observa la Sala que el juez Superior interpretó acertadamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues concluyó que las causas en las que puede justificarse la inasistencia a la audiencia de juicio son el caso fortuito o fuerza mayor y siendo que la parte actora no alegó ninguna de ellas, sino que fundamentó su apelación en causas externas anteriores y ajenas al expediente, consideró que las mismas no eran suficientes para justificar la incomparecencia de la demandante al citado acto. En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide…”.


Desde el punto de vista del fragmento de la sentencia previamente citada, se observa claramente, que para admitir la no aplicación de las consecuencias jurídicas del desistimiento que ahora se dirime, tiene que tratarse estrictamente de dos razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor, sobre las que este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o la fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. Ahora bien, es importante señalar que la hora fijada para los actos, debe cumplirse estrictamente a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, el buen funcionamiento del circuito, a los fines de garantizar a todos los justiciables la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, su cumplimiento implica una formalidad esencial, que no debe relajarse, sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio contra Federal Express Holding S.A.,), criterio compartido por esta Alzada, en el que se indicó lo siguiente: “…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…” (negrillas añadidas).

Aplicando los anteriores criterios al caso en concreto, este Tribunal de Alzada, sostiene que efectivamente se ha configurado el desistimiento de la acción en el presente caso habida cuenta que la parte actora no se encontró frente a un caso fortuito ni fuerza mayor que le impidiera acudir a la audiencia preliminar por lo cual este Juzgado en base al articulo 130 de la LOPTRA confirma la decisión del Juzgado a-quo de declarar desistido el procedimiento y terminado el presente proceso, toda vez que la fundamentación del recurrente ante esta alzada consistió en que no había encontrado en el expediente la certificación de la secretaria del tribunal en el sentido que se hubieran practicado las notificaciones, y al respecto, se observa al folio 58 del expediente, certificación del Secretario, HECTOR RODIGUEZ, en la que deja constancia acerca de la práctica de las notificaciones tanto de la Procuraduría General de la República como de la parte demandada, las cuales se practicaron conforme a la exposición del Alguacil encargado de la misma.

Por otra parte el recurrente ha fundamentado su recurso en que hay un auto por el cual se suspende el proceso por noventa (90) días, y al respecto, el tribunal observa, que en efecto, al folio 48 cursa auto del Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por el cual ordena la suspensión del proceso por un lapso de 90 días a contar de la notificación de la Procuraduría General de la República. Y así mismo, corre al folio 64 auto del mismo tribunal por el cual aclara que el lapso dado a la Procuraduría General de la República venció el 08 de agosto de 2010, dado que a los folios 52 y 53, cursan las actuaciones del Alguacil acerca de las notificaciones de la Procuraduría y de la parte demandada; sin que se aprecie irregularidad alguna capaz de viciar este procedimiento. Así se establece.

En cuanto a la notificación de la parte actora, estima este Juzgado, que la misma está a derecho y no era necesaria su notificación, por cuanto entre las actuaciones realizadas en el proceso, no se experimentó lapso suficiente para considerar la pérdida de la estadía a derecho de la parte actora. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 27-09-2010. Segundo: Se confirma el fallo apelado. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

GERALDINE GUDIÑO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GERALDINE GUDIÑO

ASH/GG/mag.