REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO : AP21-R-2010-001365



PARTE RECURRENTE: SALAS HIJOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-09-1980, Nro 46, Tomo 192-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.438.

AUTO RECURRIDO: auto de fecha 20-09-2010, dictado por el Juzgado 21 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual negó oir la apelación ejercida en fecha 13-08-2010 por no estar acreditada la representación judicial del apelante. Dicha apelación se ejerció contra el auto de fecha 09-08-2010 dictado por el Juzgado 21 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda.

MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada en contra de auto de fecha 20-09-2010, dictado por el Juzgado 21 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano RICHAR ERNESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9956024 en contra de la empresa SALAS HIJOS C.A. ya identificada.



Recibido el presente recurso, mediante auto de fecha 30-09-2010, en consecuencia, a los fines de proceder conforme a lo dispuesto en los Artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que se estableció que el presente recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. En tal sentido, se instó de manera expresa, clara y categórica a la parte recurrente para que consignara, en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del dia 30-09-2010, exclusive, las copias certificadas correspondientes.


Vencido como se encuentra el lapso de para consignar las copias y estando dentro del lapso legal, este Juzgador pasa de seguidas a resolver el presente asunto en los términos siguientes:
Establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su único aparte, que negada la apelación o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 161 único aparte ejusdem y 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad de introducir el recurso de hecho sin acompañar las copias certificadas de las actas que sean pertinentes a fin de decidir, el mismo, por lo que en esos casos el recurso deberá resolverse dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se acompañen las mencionadas copias; ahora bien, una vez que el Tribunal insta a que se consignen las referidas copias, nace una carga procesal en cabeza del recurrente, por lo que, si las copias certificadas, necesarias, no se acompañan en el lapso in comento, precluye la oportunidad procesal para hacerlo y en consecuencia, tal conducta equivale al abandono o falta de interés en que el recurso se resuelva en dicha instancia superior, lo cual apareja la renuncia o desistimiento del mismo.

Ahora bien, en atención al caso de autos, el presente recurso de hecho fue asignado a este Juzgado Superior, por distribución en fecha 27-09-2010 ( folio 07), en fecha 30-09-2010, se dio por recibido y se instó a la parte recurrente para que en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, consignara las copias certificadas relativas al recurso interpuesto, los cuales transcurrieron sin que conste en autos la consignación de las copias certificadas a fin de que el Tribunal de Alzada se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y dicte una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos; razones por las cuales este Juzgador declara desistido el presente recurso de hecho. Así se establece.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDO el recurso de hecho Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada en contra de auto de fecha 20-09-2010, dictado por el Juzgado 21 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano RICHAR ERNESTO HIDALGO en contra de la empresa SALAS HIJOS C.A. ya identificada.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62 de la LOPTRA. Se confirma el auto objeto del Recurso de Hecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre del año dos diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ

Dr. Asdrúbal Salazar Hernández.




LA SECRETARIA

Abg. Geraldine Gudiño.


En la fecha indicada, 26 de octubre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. Geraldine Gudiño.