REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de octubre de 2011.
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000835
PRINCIPAL: AP21-L-2010-002464

En el juicio que por reajuste de pensión de jubilación y otros derechos laborales siguen los ciudadanos 1) MARCELINO JOSE SALAZAR VASQUEZ, 2) ENRIQUE JOSE RIVAS GUTIERREZ, 3) ELIZABETH ARANGO PORRAS, 4) LINA MARIA BUSTAMANTE RAMIREZ, 5) ANGEL ESTEBAN APONTE, 6) CELSO JOSE PEÑA CARDENAS, 7) JOSE AVELLANAL GUTIERREZ, 8) RAIZA LEONOR RODRIGUEZ DE RIVAS, 9) ELIZABETH ARTEAGA DE MACHADO, 10) JAIME JESUS MIJARES ROJAS, 11) JUSTINO HIDALGO CASTILLO, 12) JOSE RAMON PALACIOS, 13) PEDRO LOPEZ PALACIOS, 14) ROSA MARIA OJEDA ARIAS, 15)) MIGUEL OMAR HERNANDEZ DIAZ, 16)JUAN BAUTISTA GARCIA AGUILAR, 17) ALFONSO LOBO MEJIAS, 18) AIDA JOSEFINA CORDERO, 19) ROSA ANTONIA SIERRA JIMENEZ y 20) IRMA MARCOLINA FLORES ROJAS , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.859, V-2.155.098, V-3.972.453, V-3.429,545, V-206.621, V-3.400.794, E-1.049.746, V-3.183.645, V-4.230.351, V-4.429.035, V-44.559, V-4.087.284, V-929.194, V-6.117.784, V-3.250.778, V-900.304, V-3.239.145, V-2.956.902, V-3.202.563, y V-1.886.094, respectivamente; representados judicialmente por JUAN LANDER y JOSEFINA MATA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.46.167 y 69.202 respectivamente, contra la sociedad mercantil, de este domicilio, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el N° 41, Folios 38 vto. al 42 vto., representada judicialmente por CARLOS A. GODOY y CAMILA GOMEZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.460 y 117.135; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2011, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda; en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000835.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de agosto de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 28 de septiembre de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación tal como consta en el auto de fecha 08.08.2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

En efecto, la parte actora reclama en este juicio, el ajuste de sus pensiones de jubilación al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por cuanto sostienen que las mismas les han venido siendo pagadas por montos inferiores a esa cantidad, y por así establecerlo el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada opuso la prescripción de la acción; negó adeudar a los actores diferencia alguna; y que a partir del mes de julio de 2007, cancela a sus jubilados por pensiones de jubilación, el monto equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Reconoce que los actores son jubilados de la demandada, así como el cargo desempeñado por cada uno de ellos al momento de la jubilación.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

1. Solicita que se delimite el alcance de la presunta renuncia tácita a la prescripción por el hecho de haber pagado voluntariamente la homologación de las pensiones en junio de 2007, por lo que solicita que se tome en consideración que independientemente de ello, las pensiones hasta junio de 2007, están prescritas. 2. Apela de la condenatoria de los intereses moratorios por cuanto a su decir no constituyen créditos laborales sino civiles por ello en todo caso debería aplicarse el interés del 3% anual previsto en el Código Civil no el relativo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando:1 La Sala de Casación Social en innumerables decisiones se ha pronunciado respecto de estos casos, ejemplo de ello es la decisión n° 981 del 21 de septiembre de 2010 entre otras. 2. La mora procede aplicando la tasa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto también lo ha dicho la sala. Trae a colación las decisiones proferidas en los asuntos AP21-R-2011- 000343 y AP21-R-2011-000407 donde este Tribunal ha fijado criterio sobre estos puntos. La recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ello solicita se declare sin lugar la apelación.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado establecer si es procedente o no en derecho la pretensión de los accionantes dirigida a obtener la homologación al salario mínimo de sus pensiones de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el mes de junio de 2007 en virtud de que a partir de esa fecha la demandada lo hizo de manera voluntaria, o si por el contrario, dichas pensiones están prescritas; igualmente, debe determinar esta Alzada si son procedentes o no los intereses moratorios en caso que sean homologadas las pensiones. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Constancias de trabajo y recibos de pago de los actores éstos últimos sobre los cuales recayó prueba de exhibición, cursantes a los folios 02 al 67 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados que no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, y de tales documentales se evidencia el tiempo de servicio de los demandantes expresado en el escrito libelar así como el monto de sus respectivas pensiones de jubilación.

Gacetas Oficiales, que corren insertas a los folios 68 al 89 cuaderno de recaudos n° 1.
Las cuales no constituyen medios de prueba por cuanto son parte del ordenamiento jurídico venezolano y por consiguiente deben ser conocidos por el juez en base al principio iura novit curia.

- Comunicaciones emanadas de la Asociación de Jubilados de la c.a., La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, sobre las cuales recayó prueba de exhibición y cursantes a los folios 90 al 118 del cuaderno de recaudos n° 1.
Las cuales son desechadas por este Tribunal Superior en virtud de que emanan de terceros y la parte promoverte no ha cumplido con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acerca de su ratificación mediante la prueba testifical.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte actora promovió exhibición de los recibos de pago y de las comunicaciones emanadas de la Asociación de Jubilados cursantes en el cuaderno de recaudos n° 1.
Se da por reproducido el análisis efectuado al momento de emitir pronunciamiento respecto de las mismas como documentales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Constancias de trabajo de los accionantes, recibos de pago y constancias de inscripción en el Institutito de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas, que rielan en los cuaderno de recaudos número 2, 3, 4 y 5.
Se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados que no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, y de tales documentales se evidencia el tiempo de servicio de los demandantes expresado en el escrito libelar así como el monto de sus respectivas pensiones de jubilación, tal como ha sido previamente indicado al momento de analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda ordenando el ajuste de las pensiones de jubilación reclamadas por los actores al salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional.

Ante esta alzada, la apoderada judicial de la recurrente, mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de dos mil once, fundamentó su recurso en dos aspectos fundamentales: en la negativa del a quo a declarar la prescripción de la acción, y en la condenatoria al pago de los intereses de mora sobre el faltante de las pensiones acordadas.

En cuanto a si es procedente o no en el caso de autos la condenatoria al pago de los intereses moratorios, ya que la parte demandada sostiene que son improcedentes toda vez que el artículo 92 de la Constitución no se encuentran previstos los intereses de mora correspondientes a lo pagado por pensiones de jubilación, este tribunal considera que está ajustada a derecho la condenatoria del a quo en este sentido, habida cuenta que siendo el pago de las diferencias mandadas a cancelar, parte de la pensión de los jubilados, o sea, del ingreso que se les fijara para la sobrevivencia de los accionantes, es equiparable al salario, y debe en consecuencia aplicarse respecto a ellas, lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el salario es un crédito de exigibilidad inmediata, y al constituir una deuda de valor, su atraso genera intereses. Por lo que, no procede la apelación por esta razón. Así se establece.

Por lo que corresponde a la prescripción de la acción alegada por la demandada y declarada sin lugar por la sentencia recurrida, este tribunal observa que la declaratoria del a quo se fundamenta en la renuncia tácita al derecho a oponerla que implica el reconocimiento que en julio de 2007 hizo la demandada al homologar voluntariamente las pensiones de sus jubilados, al salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 14 de diciembre de 2010, dictada en el juicio seguido por HAIDEE CECILIA CABALLERO de NEGRI y Otros, contra la misma demandada de autos, en la que, sentenció:

“… En la Sentencia N° 1670 de 2007, esta Sala de Casación Social interpretó los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil y señaló que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, como puede ser el reconocimiento de la acreencia con el trabajador lo que denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación.
En el caso concreto, fue admitido por la demandada que homologó las pensiones de sus jubilados al salario mínimo urbano a partir de julio de 2007, lo que considera la Sala constituye un reconocimiento de su obligación de cumplir con la responsabilidad social que implica asumir la jubilación de sus empleados a través de una contratación colectiva, que de conformidad con los artículos 1.954 y .1957 del Código Civil, equivale a una renuncia tácita a la prescripción que le hace perder el derecho de oponerla, tal como lo concluyó la recurrida, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación de los artículos denunciados.
Al aplicar correctamente los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, referidos a la renuncia de la prescripción, se hace inaplicable el artículo 1.980 eiusdem, pues no puede haber prescripción y renuncia a la prescripción de la misma obligación simultáneamente…”

En el caso de autos ocurrió exactamente lo mismo, la representación judicial de la demandada admitió en su contestación y ante esta alzada, haber homologado voluntariamente en julio de 2007, las pensiones de los jubilados de la empresa, incluso por encima del salario mínimo urbano, con lo cual, se entiende que renunció a oponer la prescripción que tenía a su favor; y como quiera que lo que pretenden en este asunto los actores es que se homologue al salario mínimo sus pensiones de jubilación, claro queda que, habiendo la demandada renunciado a dicha prescripción, aunque de manera tácita, no es aplicable lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, como lo alega la parte demandada, por lo que se entiende la renuncia a oponer la prescripción, de todas las acreencias prescritas para la fecha de la renuncia, reabriéndose el lapso de prescripción una vez vencido el lapso legal necesario para prescribir, a contar de la fecha de la renuncia, y como quiera que entre la fecha de ésta, o sea julio de 2007, y la fecha de la interposición de la demanda, su admisión y la notificación de la demandada, no transcurrió el lapso establecido jurisprudencialmente para la prescripción de las acciones que tengan por objeto el reclamo relacionado con la jubilación, que es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, puesto que la última de estas actuaciones –notificación de la demandada- tuvo lugar el 24 de mayo de 2010, fecha para la cual no habían transcurrido los tres (3) años a que alude el artículo 1.980 citado, es forzoso concluir que para la fecha de la interposición de la demanda, así como de la notificación de la demandada, el lapso de prescripción de la acción de los actores para el reclamo de la homologación que pretenden, es decir, las que corresponden a las vencidas desde enero 2.000 a julio 2007, no se había consumado, a contar de la fecha a la renuncia de la misma, es decir, desde la fecha de homologación de las pensiones de los jubilados de la demandada, al salario mínimo nacional (julio de 2007). Por lo que no puede prosperar la apelación interpuesta. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 25 de mayo de 2011, la cual queda confirmada. Segundo: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por: MARCELINO JOSE SALAZAR VASQUEZ, ENRIQUE JOSE RIVAS GUTIERREZ, ELIZABETH ARANGO PORRAS, LINA MARIA BUSTAMANTE RAMIREZ, ANGEL ESTEBAN APONTE, CELSO JOSE PEÑA CARDENAS, JOSE AVELLANAL GUTIERREZ, RAIZA LEONOR RODRIGUEZ DE RIVAS, ELIZABETH ARTEAGA DE MACHADO, JAIME JESUS MIJARES ROJAS, JUSTINO HIDALGO CASTILLO, JOSE RAMON PALACIOS, PEDRO LOPEZ PALACIOS, ROSA MARIA OJEDA ARIAS, MIGUEL OMAR HERNANDEZ DIAZ, JUAN BAUTISTA GARCIA AGUILAR, ALFONSO LOBO MEJIAS, AIDA JOSEFINA CORDERO, ROSA ANTONIA SIERRA JIMENEZ e IRMA MARCOLINA FLORES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.859, V-2.155.098, V-3.972.453, V-3.429,545, V-206.621, V-3.400.794, E-1.049.746, V-3.183.645, V-4.230.351, V-4.429.035, V-44.559, V-4.087.284, V-929.194, V-6.117.784, V-3.250.778, V-900.304, V-3.239.145, V-2.956.902, V-3.202.563, y V-1.886.094, respectivamente; por reclamación de ajuste de pensiones de jubilación; contra la empresa mercantil, de este domicilio, LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folios 38 vuelto al 42 vuelto; cuya modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el N° 9, tomo 134-A-Sgdo. Cuarto: Se condena a la demandada a homologar las pensiones de jubilación de cada uno de los demandantes, al salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 de diciembre de 1999, hasta el 30 de junio de 2007, o desde la fecha de la jubilación respectiva, si es posterior al 30 de diciembre de 1999, hasta el 30 de junio de 2007, entendiéndose que dicha homologación comprenderá el faltante entre la cantidad fijada como pensión de jubilación en cada mensualidad por la demandada y la fijada como salario mínimo nacional por el Decreto Ejecutivo correspondiente a la fecha de cada mensualidad o pensión, lo cual quedará a cargo del experto que al efecto designe el juez de la ejecución. Quinto: Se acuerdan los intereses de mora, y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo para los intereses de mora, y desde la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación, para la cual, el experto que se designe, se valdrá de las tasas finadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo, a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que se excluirán del cómputo de la indexación, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc.SEXTO: No hay imposición en costas dada las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

En la misma fecha, 05 de octubre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS