REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000984
PRINCIPAL: AP21-L-2009-001954


Vista la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 05-10-2010, por el abogado JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.790, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, referida a la condenatoria en costas de la sentencia de fecha 01-10-2010, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), en la cual señaló lo siguiente:

”…Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles…”

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:


“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”


Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte demandada, sobre la aclaratoria de la sentencia de fecha 01-10-2010, lo siguiente:

En la dispositiva de dicho fallo se declaró, textualmente lo siguiente:

“… PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de junio de 2010, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Desistida la apelación de la parte actora por no haber comparecido a la audiencia oral y pública de apelación ante esta alzada, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2010, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena a la demandada pagar al actor los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas; los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un sólo experto contable que al efecto designará el juzgado de la ejecución, valiéndose para ello del salario reflejado en los recibos de pago de salarios que obran a los autos, del tiempo de duración de la relación laboral, o sea, entre el 26 de agosto de 2002 y el 12 de octubre de 2008, y de la tasa que para las prestaciones sociales de los trabajadores establece el BCV, conforme al literal c) del artículo 108 de la LOT. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la consignación por la demandada de las sumas a que se contrae el depósito de fecha 29 de septiembre de 2009, para todos los conceptos condenados referidos en dicha consignación; y la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la demandada consignó en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las cantidades a que se refiere el depósito del 29 de septiembre de 2009, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la referida consignación, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA, en caso de incumplimiento. Corresponderá al mismo experto contable, la determinación o cuantificación de estos conceptos, para lo cual se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la LOT; y así mismo, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, para la Región Capital, para la indexación; entendiéndose que el costo de la experticia será de la sola cuenta de la demandada, y que no se incluirán en los cómputos de la indexación, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de los trabajadores de los tribunales, etc. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber resultado vencida en el mismo…”

De lo expuesto, se evidencia que tal como afirma la parte demandada, se incurrió en un error material involuntario en la condenatoria en costas, dado que de la motiva del fallo como de su dispositivo quedó claro que la parte demandada resultó victoriosa en el recurso, y sólo por un error material (lapsus), se le podría condenar en costas, siendo lo correcto no imponer costas a ninguna de las partes por cuanto el actor no devenga el salario requerido para ello, en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se establece que el punto CUARTO del mencionado dispositivo queda corregido y establecido así:


“…CUARTO: No se imponen las costas a ninguna de las partes vista la naturaleza de la presente decisión…”


En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo, considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que la anterior corrección de error material involuntario de trascripción en la sentencia definitiva de fecha 01-10-2010, en nada modifica, transforma, ni altera lo decidido. Y ASI SE DECLARA.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL Juez,

______________________
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ



La Secretaria


MARIA DÁVILA


En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria.
La Secretaria


MARIA DÁVILA