REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves catorce (14) de octubre de 2010
200 º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001165
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-003476
PARTE ACTORA: HORTENSIA VILLASANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.505.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado que la asistió LEONOR DEL VALLE RIVAS DE LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.227.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nro. 37, tomo 507-A-VII, actualmente denominada CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., reforma inscrita ante el Registro Mercantil VII, del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Nro. 43, Tomo 69-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCERO VALCARCEL RONDON, SONIA CASTRO SERRANO, SOLANGE ROJAS MARQUEZ y MIGUEL IGNACIO AVILA MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.024, 1.455, 128.570 y 96.235, respectivamente.
ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana HORTENSIA VILLASANA, contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS, C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado MIGUEL AVILA MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana HORTENSIA VILLASANA, contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS, C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes once (11) de octubre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “…Injustificado el despido del cual fue objeto la trabajadora HORTENSIA VILLASANA, por parte de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS, C.A.; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y siendo que estando en presencia de un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, el cual fenecía el 31-12-2009, no sería procedente la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, por cuanto su estabilidad relativa estaba limitada a la fecha antes mencionada, es por lo que se procede en consecuencia a cancelar a la accionante los conceptos señalados en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem y una indemnización por concepto de daños y perjuicios correspondiente al monto de los salarios que hubiere devengado la accionante a partir del despido hasta la conclusión del contrato a tiempo determinado, los cuales serán determinados en la motiva del presente fallo; con el correspondiente pago de la corrección monetaria, sobre el monto de dicha indemnización, la cual será realizada por un experto contable, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos expuestos en la audiencia de apelación ante éste Juzgado Superior.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre contra la sentencia de primera instancia, por cuanto el Juez no se pronunció con relación al carácter de dirección que ostentaba la parte actora, ya que si bien es cierto existió un contrato donde se estableció el cargo de Asesora Administrativa, las funciones desempeñadas por la parte actora eran de Directora de Recursos Humanos, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas a los auto”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: ingresó a prestar servicios como contratada para la Corporación de Servicios Metropolitanos, C.A., el 13 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Asesor de Recursos Humanos, en un horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario de Bs. 5.580,00 mensual. Que fue despedida en fecha 19 de junio de 2009, por el ciudadano Carlos Silva, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vista la actitud asumida por el patrono acude ante la autoridad competente estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos. Señala, asimismo que suscribió con la demandada un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 13-01-2009 hasta el 31-12-2009.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: reconoce que es cierto que con la trabajadora se suscribió un contrato a tiempo determinado que culminaba el 31-12-2009. Que las funciones de la trabajadora en un comienzo eran de asesora y con el tiempo paso a ejercer por vía de hecho el cargo de la Gerencia de Recursos Humanos, cargo de Dirección y de alto nivel que involucraba a la trabajadora en la toma de decisiones de la empresa, desvirtuando el objeto para la cual fue contratada; en consecuencia el hecho de haber tenido las facultades de firmar constancias, impartir órdenes, representar a la empresa en la toma de decisiones, nombramiento y designación de cargos fijos, entre otras, la califica de personal de confianza y libre nombramiento y remoción lo que la hace subsumirse en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que cuando hubo el cambio de autoridades se le llamó a la sede de la Yaguara y no acudió, por lo tanto se prescindió de sus servicios de conformidad con la cláusula octava del contrato, en la fecha indicada.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:
A).- Marcado “A”, contrato de trabajo firmado entre las partes, de fecha 03-01-2009, cuya vigencia de conformidad con la Cláusula Tercera señala que tendrá una duración de 12 meses comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009. La parte a quien se le opuso reconoció el contenido del contrato, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que entre las partes se suscribió un contrato para prestar servicios profesionales se Asesoría Administrativa, cuya vigencia era desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009.
B).- Marcada “B”, comunicación de fecha 30-06-2009, emanada de la demandada, en la cual le notifican a la trabajadora, que “a partir de la presente fecha, la Presidencia de la Corporación de Servicios Metropolitanos, S.A., ha decidido rescindir el contrato de trabajo que mantiene con este organismo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 8 del contrato en referencia”. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que a la trabajadora se le rescindió el contrato en fecha 30-06-2009.
2.- Prueba de Exhibición:
A).- Promovió la prueba de exhibición del contrato de trabajo a la demandada quien en la audiencia de juicio señaló que la Gerencia de Recursos Humanos le informó que en el expediente de la trabajadora solo reposa una copia fotostática del contrato, consignando dicha comunicación. Sin embargo, observa quien decide, que la demandada aceptó la existencia del contrato y lo dio como cierto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba instrumental:
A).- Marcada “B”, copia simple de Gaceta Oficial del Distrito Capital, Nº 005, de fecha 03-06-2009, con la finalidad de hacer constar el carácter de Presidente de la empresa del ciudadano Carlos Silva, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B).- Marcada “C”, copia simple del registro de comercio de la Corporación de Servicios Metropolitanos, S.A., Exp. 29218, de la misma se desprenden las facultades del Presidente de la demandada ciudadano Carlos Silva, a la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C).- Marcada “D”, copia simple Contrato de Trabajo firmado entre las partes, presenta sello húmedo de la demandada, de fecha 03-01-2009, cuya vigencia de conformidad con la Cláusula Tercera señala que tendrá una duración de 12 meses comenzando a regir a partir del 13 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009. La parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que entre las partes se suscribió un contrato para prestar servicios profesionales se Asesoría Administrativa, cuya vigencia era desde el 13-01-2009 hasta el 31-12-2009.
D).- Marcada “F”, copia simple de comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, dirigido a todas las gerencias, de fecha 05-02-2009, supuestamente firmada por la actora, referida a la asistencia de los trabajadores y el procedimiento a seguir. La parte a quien se le opone la impugna por ser copia simple, a la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
E).- Marcada “G”, copia simple de comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, dirigido a la secretaría general, de fecha 05-02-2009, supuestamente firmada por la actora, referida a la remisión de contrato firmado y corregido. La parte a quien se le opone la impugna por ser copia simple, a la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
F).- Marcada “H”, copia simple de memorando, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, dirigido a la Vicepresidencia de Administración y Finanzas, de fecha 03-02-2009, supuestamente firmada por la actora, remitiendo oficio de la Inspectoría del Trabajo. La parte a quien se le opone la impugna por ser copia simple, a la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
G).- Marcada “E”, copia simple de constancia de trabajo, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 05-02-2009, supuestamente firmada por la actora. La parte a quien se le opone la impugna por ser copia simple, a la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
H).- Marcada “I”, copia simple de comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, dirigido a la Consultoría Jurídica, de fecha 17-03-2009, supuestamente firmada por la actora, referida a la entrega de la relación del personal contratado. Puesta a la vista de la actora se le preguntó si había firmado dicha documental, respondiendo que sí. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora señala que aun cuando firma la misma lo hace por la Gerencia de Recursos Humanos y no como titular de dicho cargo. Razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora firmaba por la Gerencia de Recursos Humanos.
I).- Marcadas “J”, “K” y “L”, originales de memorandum de fechas 05-03-09, 11-03-09 y 17-03-09, dirigidos a la Consultoría Jurídica de la demandada, referidos a la entrega de listados del personal contratado, a fin de que sean elaborados los contratos correspondientes, en los cuales se aprecia firma original supuestamente de la actora, señalando la promovente que los mismos son para demostrar el cargo de alto nivel de la actora. La parte a quien se le opone señala que la firma no es suficiente para demostrar el carácter de personal de alto nivel. Dichas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio y el mérito es que la actora firmaba dichos memorando por parte de la Gerencia de Recursos Humanos.
J).- Marcada “M”, Acta de fecha 18-03-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en la cual se deja constancia de la asistencia al acto conciliatorio entre la empresa Corporación de Servicios Metropolitanos, S.A. y un Grupo de Trabajadores y entre las personas firmantes del Acta se encuentra la ciudadana Hortensia Villasana como representante de la empresa. Mediante la misma pretende la demandada demostrar que la actora tomaba las altas decisiones de la empresa, la misma no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora firmó dicha Acta como representante de la empresa.
K).- Marcada “N”, original de memorandum de fecha 27-01-09, dirigido a la Consultoría Jurídica de la demandada, referidos a la tramitación de ingreso de personal, en el cual se aprecia firma original supuestamente de la actora, señalando la promovente que el mismo es para demostrar el cargo de alto nivel de la actora. La parte a quien se le opone señala que la firma no es suficiente para demostrar el carácter de personal de alto nivel. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se les concede valor probatorio y el mérito es que la actora firmaba dicho memorando por parte de la Gerencia de Recursos Humanos.
L).- Marcada “O”, copia simple de planilla de datos de la actora. La parte promovente señala que la actora omitió ser personal jubilado de la administración pública. Dicha documental se desecha del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
M).- Marcada “P”, copia simple de Resolución de jubilación a favor de la actora. La parte promovente señala que es para demostrar el carácter de jubilada de la actora. Dicha documental se desecha del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
N).- Marcada “Q”, copia simple de Planilla de Recálculo de Prestaciones Sociales emanado de la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador a favor de la actora. La parte promovente señala que es para demostrar el carácter de jubilada de la actora. Dicha documental se desecha del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
Ñ).- Marcada “R”, copia simple de Planilla de Participación de Retiro del Trabajador del S.S.O. La parte promovente señala que es para demostrar el carácter de jubilada de la actora. Dicha documental se desecha del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
De la declaración de parte:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas a la actora quien se encontraba presente en la Sala de Audiencia de Juicio, en los siguientes términos: ¿Sra. Villasana qué funciones cumplía Ud. en la empresa? Respondió: Asesora de Recursos Humanos, llamada para implementar un sistema de control de asistencia en la empresa. Firmé esas comunicaciones porque me lo pidió el Sr. José Luis Coa, Presidente de la Corporación.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte demandada recurrente alegó que la parte actora era una empleada de dirección, y por ser un personal de confianza, era de alto nivel de libre nombramiento y remoción, por lo que no hubo despido injustificado.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la condición de empelada de dirección de la parte actora, y así quedar excluida de este procedimiento de estabilidad, quedando fuera del debate probatorio todos los hechos admitidos por la parte demandada en su contestación. De acuerdo a los alegatos expuestos por la parte recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a determinar si la parte actora fue o no empleada de dirección de la demandada, tal como lo mantiene la parte accionada en su contestación a la demanda.
3.- Así pues, la calificación que se haga de un trabajador como de dirección deberá sujetarse no sólo a constatar la presencia de algunos de los supuestos de hechos sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica de nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en el establecimiento del perfil de ese trabajador.
4.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de cargo como dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que se haya convenido por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
Artículo 42
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 51
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
5.- En tal sentido la Sala de Casación Social, por sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2000, número: 542, estableció lo siguiente:
“.. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”.
6.- En aplicación a la anterior doctrina, se observa del examen de los medios de prueba aportados por ambas partes, y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que la parte demandada quien tenía la carga de la prueba, consignó memorándum, suscritos por la parte actora, por la Gerencia de Recursos Humanos, pero con ello no logra demostrar que la labor de la accionante era de representar al patrono frente al resto de los trabajadores y de los terceros, igualmente no se evidencia de autos, que la parte actora era quien tomaba decisiones importante en la empresa demandada, motivo por el cual, esta Alzada llega a las mismas conclusiones, a las cuales arribó el a quo, estableciendo, que entre las partes existió una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, que se inició el 13 de enero de 2009, que vencía el 31 de diciembre de 2009 y cuya prestación de servicios fue interrumpida por despido injustificado de la trabajadora antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo, es forzoso para este sentenciador, calificar el despido como injustificado del cual fue objeto la trabajadora HORTENSIA VILLASANA, por parte de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS, C.A., y por tratarse de una relación a tiempo determinado, se condena a la parte demandada, al pago de la indemnización por daños y perjuicios, prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.f 186,00, calculados desde 29 de junio de 2009, fecha del despido, hasta 31 de diciembre de 2009, fecha ésta en la cual venció el contrato suscrito por las partes, con el correspondiente pago de la corrección monetaria, sobre el monto de dicha indemnización, la cual será realizada por un experto contable, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL AVILA MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado del cual fue objeto la trabajadora HORTENSIA VILLASANA, por parte de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS, C.A. Se condena a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelar a la accionante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización por concepto de daños y perjuicios correspondiente al monto de los salarios que hubiere devengado la accionante a partir del despido hasta la conclusión del contrato a tiempo determinado, los cuales están determinados en la motiva del presente fallo, con el correspondiente pago de la corrección monetaria, sobre el monto de dicha indemnización, la cual será realizada por un experto contable, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Libertador.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, dados los privilegios que goza el ente demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves catorce (14) del mes de octubre de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
EXP Nro AP21-R-2010-001165.
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