REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes diecinueve (19) de octubre de 2010
200 º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-000728
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-006223

PARTE ACTORA: DIANA YELITZA PORTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JUAN NETO y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.909, 89.525, 102.750, 117.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ, AXA ZEIDEN, BRISMAY GONZALEZ, EDGAR PATIÑO, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 111.362, 36.549, 130.752 Y 42.829, respectivamente. ¬

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana DIANA YELITZA PORTILLO MENDOZA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado JUAN NETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana: DIANA YELITZA PORTILLO MENDOZA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

2.- Recibidos los autos en fecha catorce (14) de junio de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes seis (06) de julio de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron partes, y solicitaron de mutuo acuerdo suspender la audiencia, para poder reunirse e intentar un acuerdo que ponga fin al proceso, lo cual no fue posible, y la audiencia de apelación tuvo lugar el día lunes once (11) de octubre de 2010, a las 9:00am, a la cual compareció la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DIANA PORTILLO, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS LIGERAS….”

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos que fue expuesto en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “ la recurrida establece que la parte actora fue contratada por tiempo determinado, cuando de autos existe una providencia administrativa que ordena su reenganche; que la trabajadora se desempeñó fue a tiempo indeterminado; el Tribunal a quo, excluye el pago del artículo 125, por lo que solicita su pago.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: en fecha 01 de abril de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario promedio mensual de Bs. F 2.164,00, equivalente a un salario promedio diario de Bs. F 72,13, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., desempeñando el cargo de asistente administrativo I, hasta el día 29 de agosto de 2008, fecha en la que fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo.

A).- En fecha 04 de septiembre de 2008, motivada al despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo para ampararse. Se dicta providencia administrativa de fecha 27 de noviembre de 2008, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

B).- Alega que el tiempo de servicio fue de dos (02) años, cuatro (04) meses, y veintiocho (28) días.

C).- Demanda los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Indemnización (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados (artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades no canceladas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, salarios caídos desde el 30.09.2008 hasta el 27.11.2009.

D).- Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 87.503,76.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: que la accionante fue contratada desde el 01 de abril de 2006, hasta el 29 de agosto de 2008, dicho contrato fue por un tiempo correspondiente a un contrato a tiempo determinado, lo que afirma, conviene aclarar es una rescisión de contrato. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte actora por cuanto no se ajustan a la realidad. Niega, rechaza y contradice que existan diferencias de Prestaciones Sociales a favor de la accionante.

A).- En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado de Juicio levantó acta con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda se entiende como contradicha en cada una de sus partes.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:

A).- Marcada “B” (folios 27 al 64 del expediente), consigna en copia certificada del expediente administrativo, en el cual se evidencia providencia administrativa que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana DIANA YELITZA PORTILLO ENDOZA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ÑAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, y que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B).- Marcada “C” (folios 65 al 121 del expediente), consigna recibos de pagos desde el 30.04.2006 al 31.08.2008, de las cuales se desprende el salario devengado por la accionante durante la relación laboral, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C).- Marcada con la letra D (folio 122 del expediente), consigna dos (2) carnet de la accionante, en el primero se evidencia el carácter de contratada de la actora y del segundo el cargo desempeñado como Asistente Administrativo I, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en los términos como la parte demandada dio contestación a la demanda, tenemos que la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, es decir, le corresponde demostrar que la relación que unió a las partes fue por un contrato a tiempo determinado, tal y como lo adujo en su contestación. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, se observa:

A).- En primer lugar esta Alzada pasa a decidir, que tipo de relación unió a las partes, aduciendo la parte demandada que fue por un contrato de tiempo determinado.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las modalidades de un contrato de trabajo, el cual puede ser por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada. Por su parte, el artículo 77 ejusdem, señala los supuestos de procedencia para celebrar los contratos por tiempo determinado, estableciéndose que únicamente podrá celebrarse contrato de trabajo por tiempo determinado en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el Artículo 78, de esta Ley.

B).- En esta normativa, se exige la justificación de la contratación temporal de un trabajador; lo cual indica que se podrá de manera excepcional contratar bajo los supuestos indicados en la referida disposición legal. Ahora bien, de acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demandada, tal como quedó establecido por este Tribunal, la carga probatoria le correspondía a ésta. Así se establece.

C).- Del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, se evidencia carnet que corre inserto al folio 122, que denomina a la parte actora como contratada, pero a criterio de éste Tribunal con ello no se puede demostrar que la relación que unió a las partes haya sido a tiempo determinado, y en cuanto a la comunicación dirigida a la parte actora, de fecha 28 de agosto de 2008, por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, de la demandada, que notifica la decisión de dar por terminada la relación contractual, no se puede concluir que se haya hecho referencia una relación contractual de carácter temporal, es decir, por un contrato determinado, criterio éste que difiere esta Alzada del Tribunal a quo, en consecuencia, como quiera que la parte demandada no logró demostrar que la relación que unió a la partes fue por un contrato determinado. Así se establece.

D).- Adicionalmente, se observa de autos, Providencia Administrativa emanada emanada del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Sociales, mediante el cual califica el despido de la parte actora como injustificado, ordenando el respectivo reenganche y pago de salarios caídos, con ello queda evidenciado que la relación laboral que unió a las partes culminó por despido injustificado.

E).- Derivado de lo antes expuesto, queda establecido que el inicio de la relación laboral fue el 01 de abril de 2006, y como fecha de finalización de la relación laboral el 27 de noviembre de 2009, fecha ésta en que la parte actora renuncia al reenganche, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto interpuso la presente demanda por prestaciones sociales. Igualmente, se tiene como cierto los salarios devengados por la parte actora, discriminados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada. Así se establece.

F).- En cuanto a los conceptos reclamados conforme al “Contrato Marco de la Administración Pública”; este Tribunal observa, que la parte actora no determina que tipo de contrato marco solicita se le aplique, por lo que a criterio del Tribunal es un reclamo genérico, que si bien es cierto los contratos colectivos son fuente del derecho laboral, y es de obligación del Juez conocerlo, la parte debe suministrar la información correspondiente a que contrato marco hace referencia, y que vigencia o periodo del contrato solicita su aplicación, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal condenar el pago de los conceptos reclamados conforme la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

a) Prestación de antigüedad: De conformidad con en el artículos 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5), días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, de acuerdo a los recibos de pagos que fueron consignados por la parte actora, que corren insertos a los folios 65 al 121, cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, y 2°) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante en su escrito libelar, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año.

b) Intereses sobre prestación de antigüedad: conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

c) Indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de 120 días de salario, a razón del salario integral devengado por el actor, y la indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de 60, días de salario integral, lo cual deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar.

d) Vacaciones, bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, conforme el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece, cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en tal sentido la empresa demandada deberá cancelar 17 días por concepto de vacacionales correspondiente al periodo 2007-2008, y la fracción del periodo 2008-2009, nueve (9) días de salario.

d.1) En cuanto al bono vacacional 2007-2008, este Tribunal condena su pago a razón de ocho (08) días de salario, y la fracción correspondiente al periodo 2008-2009 de 5,25 días de salarios, conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo antes mencionada.

e) Utilidades:
Con respecto a las utilidades correspondiente al periodo 2008, se condena su pago a razón de 15 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la fracción correspondiente al año 2009, se condena su pago a razón de 12,5 días de salario, lo cual deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en el año correspondiente, lo cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, y el experto que resulte designado deberá tomar en consideración los recibos de pago que constan a los autos.

f) Salarios caídos desde el 30 de septiembre de 2008, fecha del despido, hasta el 27 de noviembre de 2009, según la providencia Administrativa Nro. 684-08, de fecha 27-11-2009, a razón de un salario mensual de Bs. 2.164,00, equivalente a un salario diario de Bs. 72,13, a razón de 412 días, para un total de Bs. 32.315,73.

g) Igualmente se condena el pago, de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 18 de enero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados.

h).- Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN NETO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIANA PORTILLO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades; y salarios caídos desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2009, según providencia administrativa Nro. 684-08 de fecha 27-11-2008. Igualmente se condena el pago de los intereses moratorios, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los conceptos condenados a pagar, serán cuantificados a través de una experticia complementaria que se ordena practicar, a través del experto que designe el Tribunal, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dado los privilegios que goza el ente demandado.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-000728.