REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles veinte (20) de octubre de 2010
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-000919
Asunto Principal Nº AP21-L-2007-005107

PARTE ACTORA: NILOVNA VELASCO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.775.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA, JOSE LUIS RAMIREZ, GUSTAVO URDANETA, ALEXIS PINTO D´ASCOLI, GISELA ARANDA, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SATURNO, ANDRES TROCONIS, JAIME TORRES, GUILLERMO TRUJILLO, MAGALIS DE OHEP, JOAQUIN MONTOYA, NORIS CUERVO, SYLVIA MARQUEZ y MORELLA NASS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.655, 40.586, 118.286, 3.533, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794, 51.232, 56.554, 5.795, 47.236, 22.833, 18.710 y 14.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERVIO TULIO ALTUVE, MARIA DEL PILAR PUENTE F. y MARIA ISABEL ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 10.941, 36.453 y 58.975, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana NILOVNA VELASCO MONTAÑEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por las abogadas MARYURI MEZA y GISELA GALARRAGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana NILOVNA VELASCO MONTAÑEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

2.- Recibidos los autos en fecha doce (12) de agosto de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles trece (13) de octubre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana NILOVNA VELASCO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.775.218, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)…”

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la procedencia o no del daño moral accionado, y de proceder el mismo, el monto condenado por el Tribunal a quo.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “ recurre en contra de la sentencia de primera instancia por el monto de la condena por concepto de daño moral, ya que considera que el mismo es muy bajo.

2.- Por su parte, la parte demandada recurrente alega: “que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto la sentencia no se ajusta a lo alegado y probado en autos; el Juez de primera instancia al momento de valorar las pruebas, no tomó en consideración todas las fechas de los reposos otorgados a la parte actora, ya que de allí se desprende que no hubo ningún acoso laboral, la mayor parte de su tiempo en la empresa cuando fue trasladada a Puerto la Cruz fue de tres meses, y de autos no quedó demostrado el acoso laboral que reclama la parte actora.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: prestó sus servicios para la C.A., ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), como COORDINADORA DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS adscrita a la Unidad de Auditoria Interna Zona Sucre y luego como PROFESIONAL 3, adscrita a la Unidad de Auditoria Interna Zona Anzoátegui, desde el primero (1°) de marzo de 2002, hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2006, postulando un salario mensual de UN MILLÓN TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.030.641,12).

A.- Se expresa que el Decreto Presidencial N° 4.492 del quince (15) de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial número 38.441, ordenó la fusión de ELEORIENTE y otras empresas filiales de CADAFE, y se dispuso que ésta última asumiría los derechos y obligaciones correspondientes a ELEORIENTE, siendo que como consecuencia de la fusión por absorción, CADAFE tendría el carácter de sociedad subsistente, ELEORIENTE quedaría extinguida de pleno derecho y su patrimonio se transmitiría en bloque a CADAFE y sus activos y pasivos quedarían integrados al patrimonio de ésta, y el veintiséis (26) de diciembre de 2006, se acordó la fusión de CADAFE por absorción de sus empresas filiales a partir del primero (1°) de enero de 2007, decisión publicada en la Gaceta Oficial número 38.608 de fecha diecinueve (19) de enero de 2007.

B.- Manifiesta la accionante que el trece (13) de noviembre de 2006, CADAFE y ELEORIENTE recibieron una carta suya (de la accionante) en la cual se reclamó el pago de las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales y en el mes de diciembre de 2006, le fue cancelada cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales.

C.- Relata la ciudadana actora que después que comenzó sus labores en la Zona Sucre, solicitó su traslado a Puerto La Cruz, haciéndose efectivo el mismo el quince (15) de septiembre de 2004, siendo que desde esa fecha y durante largo tiempo la empresa no le asignó funciones de ningún tipo, limitándola únicamente a cumplir el horario de trabajo convenido.

D.- Señala la accionante que estuvo de descanso postnatal hasta el catorce (14) de abril de 2006, y cuando el referido descanso culminó, creyó que podía disfrutar de los treinta y nueve (39) días de vacaciones estipulados en la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas Filiales-Fetralec 2003-2005, lo cual le fue negado debido a los reposos médicos anteriores al descanso prenatal, lo que la obligó a asistir a su trabajo en la empresa únicamente para cumplir su horario de trabajo.

E.- Fue manifestado que a través de un memorando de fecha dos (02) de mayo de 2006, el auditor interno de la empresa le notificó que a partir de esa fecha ella coordinaría y efectuaría todos los controles perceptivos a los bienes que ingresen al Almacén Los Montones y se le instruía que debía permanecer en horas hábiles en dicho Almacén, siendo que ella (la trabajadora) participó que no podía realizar la tarea asignada expresando los motivos de tal negativa, pero recibió otro memorando de fecha nueve (09) de mayo de 2006, a través del cual se le ratificó su asignación en el Almacén Los Montones y se le comunicó que de no dar cumplimiento en un plazo de cinco (05) días hábiles se procedería de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual indica las causas justificadas de despido.

G.- Expresa la actora que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, evaluó su puesto de trabajo y en informe de fecha doce (12) de julio de 2006, se declaró que a través de los cuestionarios completados por sus compañeras de trabajo se había evidenciado la presencia de indicios de acoso laboral en el departamento de Auditoría Interna, específicamente con ella (con la trabajadora), lo que corrobora un ambiente organizacional deficiente que se enmarca en un escenario que permite la existencia del mobbing y se concluyó que de acuerdo a los resultados obtenidos en su evaluación psicológica en la cual se evidenciaron alteraciones físicas y de índole emocional asociado en gran parte a su entorno laboral, corroborando su antecedente psiquiátrico, su patrono debía garantizar que asistiera a tratamiento terapéutico psicológico con la finalidad de obtener las herramientas necesarias a nivel personal para afrontar las situaciones laborales inadecuadas para poder lograr ejecutar su trabajo en el más alto grado de salud física y mental, para lo cual se concedió a la empresa un lapso de siete (07) días hábiles para cumplir con la orden impartida, pero en fecha dieciséis (16) de julio de 2006, fue emitido informe psicológico por el INPSASEL a través del cual se evidenció el padecimiento de un trastorno adaptativo mixto con reacción de depresión y ansiedad como producto del acoso laboral del cual fue sujeto, motivos por los cuales se vio obligada a terminar el contrato de trabajo que la unía con la empresa en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, con fundamento en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, es causa justificada de retiro las omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

H.- Manifiesta la accionante que la situación laboral sufrida, la cual tuvo una duración de más de un (01) año, ejerció una violencia psicológica extrema en su persona y la conducta de la empresa le produjo incertidumbre, ansiedad y angustia, lo cual afectó su estado emocional.

I.- Expresa la actora que a pesar de la cancelación de ciertas sumas dinerarias en el mes de diciembre de 2006, aún le son adeudadas diversas cantidades de dinero por aplicación de la legislación laboral, motivos por los cuales acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas discriminando: Bonificación de fin de año o participación en los beneficios del año 2005 y 2006; Tickets de Alimentación desde el seis (06) de junio de 2005, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005 (ciento cuarenta y ocho (148) tickets); Bono Compensatorio de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE y sus Empresas Filiales-Fetralec 2006-2008 (compensación por la extemporaneidad en el cumplimiento de la cláusula N° 75 de la Convención Colectiva vigente 2003-2005); Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (debido al retiro justificado del trabajo); Indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización por daño moral; e intereses moratorios, para estimar su demanda en la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 517.272,73) aunado a la indexación.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: admite la prestación del servicio y el tiempo de duración el traslado que este fue por solicitud de la actora, pero no obstante negó, rechazó y contradijo que adeude suma dineraria alguna a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios.

A).- Se negó la procedencia de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actora no fue despedida de la empresa, sino que la misma se retiró voluntariamente.

B).- Fue negada la procedencia de la Indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto a decir de la empresa un año después en que supuestamente sufrió la enfermedad (e incluso después de haberse retirado voluntariamente de la empresa) es que el médico ocupacional determina que fue durante el mes de febrero y marzo de 2005 que la demandante padeció el supuesto trastorno adoptivo.

C).- Se niega la indemnización por daño moral reclamada, alegando que la trabajadora tenía sus funciones asignadas por sus superiores y que desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, presentó una serie de reposos médicos de diferentes especialidades, a través de los cuales se le diagnosticaban supuestos trastornos emocionales, es decir, se evidencia que la ex trabajadora durante más de un año no prestó servicios a la empresa ya que se encontraba de reposo médico, y que la actora nunca presentó un informe de un médico ocupacional que diera fe del supuesto acoso laboral “mobbing”.

D).- Por último, solicita la parte demandada la declaratoria por parte del Tribunal de la improcedencia del pago de las sumas dinerarias y conceptos reclamados por la actora y en consecuencia, la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:
A).- Marcada “A” (folios 85, 108 y 114), consigna datos de nomina de la parte actora, informe de transmisiones que carece de alguna firma que lo autorice, y comunicación de reclamo laboral de la parte actora dirigido a la empresa demandada, las cuales se desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido.

B).- Cursa a los folios: 86, 87, 98 al 104, documentales emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de las cuales se extrae lo siguiente: que el referido instituto practicó evaluación psicológica a la accionante y certificó además, que la empresa ha incumplido con la norma de los artículos 5 y 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también con la norma del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual corrobora además a decir del Instituto un ambiente organizacional deficiente que se enmarca en un escenario que permite la existencia del mobbing, evidenciándose que la ciudadana NILOVNA VELASCO fue sujeto de acoso laboral. Aunado a lo anterior, también desprende el Sentenciador de las referidas documentales que la institución certificó que la actora padece de un trastorno adaptativo mixto con reacción de depresión y ansiedad como consecuencia de acoso laboral que le ocasiona a la trabajadora discapacidad temporal por treinta (30) días (desde el tres (03) de febrero de 2005 hasta el tres (03) de marzo de 2005), y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

C).- Cursa a los folios: 105 al 107 del expediente, comunicación suscrita por la propia parte actora, dirigida a la empresa demandada CADAFE, mediante el cual les notifica la decisión de terminar la relación de trabajo, por los motivos que manifiesta la propia parte actora en la mencionada comunicación, el cual, conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo, por lo que se desecha su mérito probatorio.

D).- Cursa a los folios: 109 al 113 del expediente, Informe Psicológico de la Lic Wileima Quintero de Korinek, no oponible a la parte contraria, igualmente emana de un tercero que no es parte en este juicio, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

E).- Cursa al folio 115 del expediente, consigna planilla de liquidación, en la cual se evidencia las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

2. Prueba testimonial:
A).- En lo que respecta a las testimoniales de YURAIMA PINO y YELITZA MOLINA, se observa del video que contiene la audiencia de juicio, que los mencionados testigos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:
A).- Cursa a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta (130) (ambos folios inclusive), en copias ilegibles publicación de prensa y constancias emitidas por el Cuerpo de Bombero de Cumana, y por cuanto es de imposible lectura, este Tribunal las desecha del mérito probatorio.

B).- Cursa al folios 142, 147, 159, 160 al 163 del expediente, participación de vacaciones de la parte actora del año 2005, certificado de incapacidad del 15-01-2006 al 27-12-2006, movimiento personal de la parte actora que carece de aluna firma que lo autorice, y comunicación de CADAFE, mediante el cual expone el caso de la parte actora, no oponible a la parte contraria, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio, igualmente nada aportan a la resolución del asunto debatido.

B).- Cursa a los folios ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137), ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las estima en su conjunto a los fines de evidenciar el proceso de traslado de la ciudadana accionante en su puesto de trabajo desde la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hasta la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la posterior asignación de tareas y ratificación de las mismas a la referida trabajadora bajo la advertencia que ante el incumplimiento de las labores asignadas se procedería de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que culminó el diecinueve (19) de septiembre de 2006, fecha en la cual la trabajadora notificó a la empresa su decisión de terminar con la relación de trabajo que los unía.

C).- Cursa a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive) del expediente, debe observarse que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que tal ratificación no se produjo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, las referidas documentales son desestimadas por este Sentenciador.

D).- Cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, quien sentencia la estima a los fines de evidenciar los montos y conceptos cancelados a la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte actora, demostrar la existencia de un acoso laboral para determinar la procedencia de la indemnización prevista en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral sufrido, quedando atribuida a la parte actora la carga probatoria en lo relativo al incumplimiento de la demandada de la normativa de seguridad y salud en el trabajo para que en consecuencia se haga acreedora de la indemnización prevista en la ley y del daño moral, pues queda a su carga y contra ella pesa demostrar la ocurrencia de hechos por parte de personas en el lugar de trabajo que pudiesen calificarse como presiones tendenciosas que hayan lesionado su estabilidad emocional y psicológica.

A).- De acuerdo a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de tal hecho ilícito, y los elementos que lo configuran son el daño causado, la culpa, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, de esta manera resulta necesario hacer mención de la sentencia número 731 de fecha 13 de julio de 2007, en el cual establece lo siguiente:

“… El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral…”

B).- En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social ha dejado establecido que el hecho ilícito, se origina por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo, y define al daño moral como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, en este sentido, se hace necesario demostrar los elementos básicos que le dan la existencia al hecho ilícito como son el daño causado, la culpa, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Este criterio ha sido ratificado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, expediente Nro. 99-591 caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, S.A., ratificada en sentencia Nro. 110 de fecha 11 de marzo de 2005, expediente Nro. 04-802 cso: Bernardo Walter Randich contra las sociedades mercantiles Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y Diversiones Tolón S.R.L.

C).- Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 1040 expediente AA60-S-2003-000742 de fecha 14 de septiembre de 2004; caso: A.M. Rodríguez contra C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), deja asentado lo siguiente:

“… El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.


Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos.

En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado.

Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.
Lo antes aseverado se desprende de los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, que previamente han sido reproducidos, así como del análisis probatorio efectuado por el juzgador, en el cual se evidencia que la posibilidad de acordar una jubilación especial a la trabajadora estaba condicionada a la aprobación de la Junta Directiva en Pleno del ente demandado, señalándose textualmente:
… OMISIS…
No puede considerase, en el caso sub iudice que se ha incurrido en un acto ilícito, dado que, en lo relativo al ofrecimiento de la jubilación excepcional, sometida a una condición, no se produce un incumplimiento, pues, no se materializó la condición pendiente, y para el caso del despido injustificado, el empleador se subrogó en su obligación de garantizar la permanencia del trabajador en su empleo al no existir causa justa para su despido, indemnizando a éste conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no comportando por ende tal actuación, una conducta antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico positivo…”


D).- Ahora bien, para que se declare la existencia de un hecho ilícito son el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo de del incumplimiento; que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; que se produzca un daño y, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.

E).- Nos dice el autor RAMÓN GIMENO LAHOZ, tal y como lo estableció el a quo, en una sola frase lo que se debe entender como mobbing:

“…Mobbing es la presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración. (Ramón Gimeno Lahoz, La Presión Laboral Tendenciosa..” (El mobbing visto desde la óptica de un juez) editorial Lex Nova, junio 2005, Pág. 93).


F).- El anterior autor indica que el descubridor del mobbing fue el psiquiatra Heinz Leymann y este sostuvo que el mobbing podría definirse:

“…Aquel fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente- al menos una vez por semana- y durante un tiempo prolongado-más de seis meses- sobre otras persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la victima o victimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonado el lugar de trabajo…” (El mobbing visto desde la óptica de un juez) editorial Lex Nova, junio 2005, Pág. 94).


3).- En el presente caso, del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo: que el presente caso, se debe verificar la existencia de la ocurrencia de ese acoso psicológico del que dice fue victima la parte actora para que en consecuencia prospere, por una parte las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 por concepto de retiro justificado de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 100 en su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando las causales genéricas previstas en lo literales c) y f), del artículo 103 eiusdem, las cuales podemos enmarcar como acciones de acoso laboral, que en todo caso como se ha dejado establecido en el presente fallo corresponderá a la parte actora demostrarlo, para que genere los efectos señalados supra y lo solicitado por daño moral si se evidencian acciones dañosas en la psiquis e integridad física emotiva y mental de la trabajadora para resarcir el daño, aunado al hecho que debe demostrar haber notificado a su patrono sobre el daño eventual es decir colocarlo en conocimiento sobre la existencia de condiciones riesgosas en el ambiente de trabajo para calificar la existencia de una enfermedad ocupacional.

4.- Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, se observa los informes del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, a través de la tacha, siendo éste el medio idóneo de ataque, al tratarse de un documento público administrativo, en tal sentido, del mismo se desprende, el daño psicológico del cual fue victima la reclamante, y con el contenido de los informes psicológicos que la trabajadora fue acosada moralmente ya bien por omisión al no otorgarle tareas, la hacían entrar en un estado de angustia, depresión y zozobra, motivos por lo cuales estima este sentenciador que el presente caso luego que la ciudadana fue transferida a la Puerto la Cruz, no se le garantizó un ambiente sano y adecuado de trabajo, que si bien existió una novación en el contrato de trabajo de mutuo y común acuerdo aceptando un cargo inferior ello no obstaba a que no se le garantizarán condiciones dignas para prestar sus servicios y se le tratase como profesional y ser humano ante todo, es por ello que a criterio de este Tribunal al igual que el a quo, determina y verifica que la ciudadana NILOVNA VELASCO MONTAÑEZ, fue victima de conductas psicológicamente agresivas de un grupo de personas en la sede de la demandada en puerto la cruz de manera sistemática y frecuente motivo por lo cuales le asistía la razón para retirarse justificadamente de conformidad con las causales genéricas previstas en lo literales c), y f), del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia percibir por mandato del contenido en el parágrafo único del artículo 100, los efectos patrimoniales previstos en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

5.- Dicho lo anterior se le adeuda a la ciudadana actora la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs.6.870, 04), por motivo de retiro justificado y la suma de DOS MIL SETECENTOS CUARENTA Y OCHO CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 2.748,16), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

I 6.- Igualmente, este Tribunal al igual que el a quo, condena el pago de la indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que se traduce en la condena de la demandada a pagar el monto de DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS Bs. 2.061,28. ASI SE DECIDE.

7).- En cuanto al monto condenado a para por el Tribunal a quo por concepto de daño moral, que recurre la parte actora, por cuanto lo considera una cantidad baja, al respecto esta Alzada comparte plenamente el criterio expuesto por el a quo, ya que de acuerdo a los paramentos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la estimación del daño lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la mas recta justicia, así las cosas ha establecido la Sala que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

8).- En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: en el presente caso la ciudadana actora sufrió momentos y aun debe mantener la angustia y zozobra de un juicio en contra de la empresa que fue acosada denigrada y se le hizo sentir incapaz para cumplir labores dentro de la unidad de producción, por tales motivos la indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, que le otorgue ganas de seguir y prosperar, es importante que sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo proceso Judicial sienta que tuvo oportunidades y mas que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente que evidencie el resarcimiento del daño . ASÍ SE ESTABLECE.

9).- En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada, en el presente caso a juicio quedo demostrado según el informe técnico que la demandada en donde prestó servicios la actora no cumplía o incumple con las norma de higiene y seguridad ocupacional, y teniendo en cuenta que la trabajadora fue hasta al psiquiatra de la empresa la demandada conocía las condiciones riesgosas.

10).- En cuanto a la conducta de la víctima resulta un atenuante para la demandada toda vez que se puede evidencia que la ciudadana actora es de carácter temperamental y egocéntrica, por lo que tampoco podemos indicar que es una persona dócil.

11).- En este sentido, esta Alzada comparte el criterio que arribo el Tribunal a quo, al condenar por concepto de daño moral la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), estimando que la ciudadana vive con su esposo en el estado Anzoátegui tienen un pequeño, por concepto de daño moral suma solo será indexada una vez que este sentencia haya quedado definitivamente firme y la demandada no pague dentro del lapso para el cumplimento voluntario, en caso contrario (incumplimiento) se procederá conforme lo dispone la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenará para este monto la indexación e intereses moratorios. ASI SE DECIDE.

12).- Resuelto los puntos de la apelación, esta Alzada al igual que el a quo, establece que la ciudadana actora prestó sus servicios para la C.A., ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), como COORDINADORA DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS adscrita a la Unidad de Auditoria Interna Zona Sucre y luego por traslado solicitado por ella como PROFESIONAL 3, adscrita a la Unidad de Auditoria Interna Zona Anzoátegui, desde el primero (1°) de marzo de 2002, hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2006, que su ultimo salario mensual fue por la suma de UN MILLÓN TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.030.641,12).

13).- En este sentido, esta Alzada al igual que el a quo, condena a la parte demandada conforme al principio de la no reformatio in peius, los siguientes conceptos:

a) Bonificación de fin de año o participación en los beneficios del año 2005 y 2006, se ordena el pago de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS. (Bs. 977,41).
b) Tickets de Alimentación desde el seis (06) de junio de 2005, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005 (ciento cuarenta y ocho (148) tickets), se ordena el pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS. (Bs. 1.864,00).
c) Bono Compensatorio de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE y sus Empresas Filiales-Fetralec 2006-2008 (compensación por la extemporaneidad en el cumplimiento de la cláusula N° 75 de la Convención Colectiva vigente 2003-2005), por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARE CON 00/100 CENTIMOS. (Bs. 5.500,00).

14).- Se condena el pago de los intereses moratorios sobre los demás conceptos condenados, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, se ordena el calculo de la indexación judicial desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYURI MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GISELA GALARRAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL incoada por la ciudadana NILOVNA VELASCO MONTAÑEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: participación en los beneficios del año 2005-2006, conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, Bono Compensatorio y las indemnizaciones por retiro justificado, los conceptos condenados a pagar, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo, igualmente se condena el pago de la indemnización prevista en la norma del artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 20.000,00, por concepto de daño moral. Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora e indexación mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada del presente recurso, en virtud de los intereses públicos involucrados, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-2007, número 281. De acuerdo, al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tiene los Juzgados Superiores, donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, haciéndose mención que los recursos comenzarán a correr una vez vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos por la notificación de la Procuraduría General de la República, constados a partir de la consignación del Alguacil en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-000919.