REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AH21-X-2010-000109


PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO QUIROZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 24.940.503.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO ALVAREZ y ORLANDO RAFAEL APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 124.262 y 125.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL EL AVILA, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 02 de mayo de 1956, bajo el No. 85, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO


MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana MILAGROS JIMENEZ, Jueza del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


En ese sentido, corre inserta en los folios del 02 y 03 del asunto signado bajo el No. AH23-X-2010-000109, copia certificada del acta de la mencionada inhibición, la cual señala lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy 29 de septiembre de 2010, siendo las 09:38 A. M., comparece por ante el ciudadano GUSTAVO PORTILLO, secretario de este Juzgado, la ciudadana Jueza de este Juzgado la ciudadana MILAGROS COROMOTO JIMENEZ, venezolana, Mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.576.865 quien expone: “…Recibido el presente asunto a los fines de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, en virtud de la decisión del Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de reponer la causa a este estado y, solicitado el video de la audiencia de apelación celebrada con ocasión al recurso interpuesto por el abogado Oscar Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se evidencia después de visto el mismo, a raíz de los hechos acontecidos a las puestas de este Juzgado, por la decisión de esta juzgadora de declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia después del mismo, a raíz de los hechos acontecidos a las puertas de este Juzgado, por la decisión de esta juzgadora de declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el apoderado judicial de la parte accionante, supra identificado, objeto de mi actuación como jueza, descalificando mi capacidad mediadora, por lo cual considero que es mi deber, inhibirme para seguir conociendo del juicio seguido por el ciudadano Carlos Arturo Quiroz Cárdenas contra la sociedad mercantil Hotel Avila, C.A. situación que ha de seguir conociendo la causa, pudiera afectar mi animo de directora del proceso de mediación que se llevaría a cabo en este despacho, lo cual pude influir psicológicamente, por inclinaciones inconscientes que pudieran afectar mi afectar mi imparcialidad. En consecuencia y, de conformidad con el criterio vinculante sentado en la sentencia No. 2140 del 07 de agosto de 2003, cuya ponencia fue del Magistrado Manuel Delgado Ocando, sobre la posibilidad del juez al ser recusado o de inhibirse, por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juez, específicamente, “…esta Sala considera que decisión objetada aseguro la imparcialidad que debe garantizar al juez natural, derecho este consagrado, en beneficio de las partes procesales, en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se reitera que todo juzgador debe ser imparcial consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inhibiciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente de la Constitución, se encuentra ligada a imparcialidad del juez”. Debido a lo antes señalado, considera prudente esta juzgadora inhibirse, en aras de garantizar una justicia imparcial y transparente. …”


Del acta mencionada se observa que la inhibición de la mencionada Jueza, se fundamenta en el hecho de existir un sentimiento de animadversión y enemistad hacía el apoderado judicial de la parte actora abogado Oscar Delgado Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.262, en la causa signada bajo el No. AP21-L-2010-001083.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:

“...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”.


En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.


En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana MILAGROS COROMOTO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.576.865, en su carácter de Juez a cargo del referido Tribunal, se subsumen en el supuesto de su afectación devenida de la actitud de una de las partes en el proceso, específicamente del apoderado actor en la causa principal al momento de llevarse a efecto un acto conciliatorio ante la juez de instancia, lo cual no duda este Tribunal Superior en virtud de tratarse de la declaración de una funcionario.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu prorio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su animadversión devenida de la conducta inapropiada por parte del apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y Así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administradora de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO JIMENEZ, como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MILAGROS COROMOTO JIMENEZ, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS ARTURO QUIROZ CARDENAS contra HOTEL AVILA, C. A. Notifíquese por oficio a la Jueza inhibida.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE



Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).



MERCEDES E. GÓMEZ CASTRO
LA JUEZA


YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA


NOTA: EN la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA