REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2010
AÑOS 200 y 151º
ASUNTO NO.: AP21-R-2010-000992
PARTE ACTORA: JOSE RAMON MARQUEZ DE LASA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.086.520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALIA ALVAREZ GARCIA y TERESA AVOLIO HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.910 y 91.781 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003, bajo el No. 45, Tomo 742-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SANCHEZ CACHEIRO, MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, MARIOLA MOLA OVALLES y MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nos. 22.832, 79.935, 112.747, 124.933 y 106.977 respectivamente.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia en fecha once (11) de octubre del 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora recurrente manifestó sus alegatos de viva voz, indicando que su incomparecencia se debió a que para asistir a la audiencia de juicio, se movilizaron desde su residencia en los altos mirandinos hasta Caracas ambas apoderadas y que en el trayecto una de ellas presento síntomas de quebrantos de salud que ameritaron que acudiera al Hospital José María Vargas en donde permaneció recluida hasta el otro día, debido a lo cual se les imposibilito a ambas apoderadas la asistencia a la audiencia de juicio y que a fin de demostrar sus dichos presentaban constancia expedida en el referido centro asistencial así como los Registros de Información Fiscal de ambas que señalan sus lugares de residencia, los cuales son demostrativos de que lo ocurrido puede ser catalogado como un caso fortuito o de fuerza mayor.
MOTIVACIÓN
El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituya una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad VEPACO) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio, se debió a que debió ser atendida por emergencia en el Hospital José María Vargas y que dado la afección presentada no pudo salir a tiempo, que normalmente comparecen ambas apoderadas, pero dado el hecho de que la co apoderada le acompaño en el momento de su ingreso y que para demostrar sus dichos consignó constancia médica expedida por el centro asistencial, la cual tal como se señaló anteriormente y aún cuando la misma debiere ser un documento público, carece de sello húmedo que certifique su autenticidad, poseyendo solamente la firma y el sello del médico que presuntamente la asistió, señalando a este tribunal que debido a que carece del sello del centro hospitalario, podría este juzgado solicitar la asistencia del médico tratante a fin de que ratificara su contenido. Al respecto es preciso señalar que el mismo no es una instrumental emanada de un tercero ajeno al proceso, sino un documento que debió ser debidamente sellado y por lo cual al carecer del mismo y no ser uno emanado de un tercero, para el cual si seria necesario su ratificación conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo considera preciso indicar esta Juzgadora que el mismo carece de datos precisos que señalen la hora cierta de atención. Igualmente es imperioso destacar que el poder de representación fue otorgado a dos abogadas, por lo cual a la falta de una la otra ha debido tomar las previsiones necesarias para acudir al acto, por lo que además que no le puede ser otorgado valor probatorio alguno a dicha constancia y siendo que corresponde a la parte que no comparezca a la audiencia de juicio, soporta la carga de demostrar el hecho impeditivo de comparecencia alegado, lo cual en este caso no acreditó debidamente, ya que la documental consignada por el apelante fue desechada por esta Alzada. Aunado a ello, es necesario acotar que la abogada recurrente, señaló que normalmente comparecen ambas (refiriéndose a la co-apoderada). Con relación a este punto, de lo afirmado por la parte recurrente, lo cual se puede evidenciar al revisar las actas procesales, la parte actora en fecha 03/11 /2009, otorgó poder laboral además de la abogada a otra abogada (Ver folio cuatro (4) del expediente), el cual estaba vigente para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio. En tal sentido, en caso de que una de ella apoderadas, no hubiese podido asistir a la audiencia de juicio, debió hacerlo la co apoderada, siendo importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social No. 1376, de fecha 08 de noviembre de 2004, en la cual se señaló expresamente lo siguiente:
“(…) La Sala observa:
En el caso examinado, el Tribunal de alzada no ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar solicitada por el demandante en virtud de haber acontecido un supuesto caso fortuito o fuerza mayor que le impidió su asistencia a la misma, porque a juicio de la Alzada, la parte actora si bien fundamentó su inasistencia a la audiencia por motivos de enfermedad, mediante la consignación de certificado médico y factura, no cumplió con la carga de promover y evacuar las pruebas que demostraran su autenticidad, por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por ellos mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El recurrente al motivar su denuncia, mezcla dos motivos de casación que se excluyen mutuamente, como es el quebrantamiento de formas procesales por parte del Tribunal de alzada al no haber ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar al desestimar una prueba instrumental -certificación médica- de manera errada, argumento que el formalizante tiene la carga de plantear de manera distinta y con base en la infracción del ordinal 2° del citado artículo 168 eiusdem, como motivo de casación por infracción de ley, debidamente fundamentada.
En todo caso, consta en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano Marcos Salazar, quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)
La Sala observa:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia “de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar es obligatoria, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, se considerara “desistido el procedimiento”, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem. El Parágrafo Segundo de la citada disposición legal dispone que, a criterio del tribunal superior, se podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
Conforme a las normas citadas, si bien no pudo comparecer uno de los abogados que representa a la parte actora, pudo hacerlo otro representante legal o la propia parte. Por tanto, se reitera lo establecido en la denuncia anterior, pues la decisión está en todo ajustada a derecho. (…)”.
Ahora bien, siendo que entonces no esta probado en autos que se haya configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, o un quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, y siendo que en la realización de la audiencia de juicio debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecida en la ley, aunado al hecho que aplicando la sentencia anterior al presente caso, observamos, que tal como fue señalado en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, la parte actora, estaba representada por dos (2) abogadas, de los cuales solo una de ellas intentó justificar su inasistencia por un problema de salud (el cual no logró demostrar), aunado al hecho de que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, establece claramente la obligatoriedad de asistencia a la audiencia de juicio de las partes o sus apoderados, por lo que en el presente caso era factible la asistencia de cualquier de las apoderadas judiciales de la parte actora y siendo que la misma no logró justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio acarreada la extinción del proceso, en consecuencia, debe forzosamente, confirmarse el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2010 por las apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de julio de 2010, dictada. SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCION incoada por el ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ DE LASA en contra de la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada, CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA
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