REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2010
200º y 151º
ASUNTO NO.: AP21-R-2010-001140
PARTE ACTORA: FERNANDO GUILLERMO LEYES, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. E-82.291.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MONTIEL y BERTHA I. TORO LOSSADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo el Nos. 84.646 y 21.389.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S. A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 09 de diciembre de 1955, bajo el No.,12 Tomo 23-A cuya ultima reforma estatutaria consta por ante la Oficina de Registro Mercantil citada bajo el No. 44, Tomo 145-A-Pro de fecha 10 de junio de 1997, antes “C.A. CERVECERA NACIONAL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de junio de 2005, bajo el No. 26, Tomo 88-A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO- RISQUEZ, RAMON ALVINS SANTI, ESTHER C. BLONDET SERFATY, YANET C. AGUIAR, EIRYS MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, ANDRES CARRASQUERO STOLK, NORAH M. CHAFFARDET GRIMALDI, VICTORINO TEJERA PEREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, ALBERTO RAVELL NOLCK, THOMAS NOOGARD ALFONZO-LARRAIN, ISABEL BELLO TAVARES y JOAQUIN DONGOROZ PORRAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 41.184, 26.304, 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 95.070, 99.384, 66.383, 81.406, 92.670, 98.663, 117.854 y 117.237.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que la sentencia es inejecutabla por cuanto no se establecen los días correspondientes en cada concepto condenado, además de que la Juez de instancia obvio por completo el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en Venezuela durante dos (2) años y existiendo un contrato suscrito en el cual se convino que la prestación sería en el Venezuela y que en la liquidación consta que el sueldo cancelado en este país y otra parte en Argentina, siendo esto ultimo reconocido por la accionada quien para el calculo del bono vacacional toma como base los dos salarios devengados. Señala asimismo que la recurrida estableció que el Bono por Transferencia siendo este criterio acertado pues así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 2086, caso Oster de Venezuela, así como que los anticipos de prestaciones eran parte del salario alcanzando por tanto este último la cantidad de dieciocho mil (Bs. 18.000,00.) bolívares. Aduce además que existe un problema con la indexación cuyos parámetros vagos y generales por lo cual cae en contradicciones en el dispositivo señalando que la misma sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses de Enero a Octubre del año 2006 y que sea aplicada la forma de notificar para los demás conceptos, señalando que con relación a la documental promovida por la parte demandada señalada con la letra “F” correspondiente la misma no debió valorarse pues fue atacada en la audiencia de juicio.
Por su parte la empresa demandada igualmente recurrente señalo que el inicio de la prestación de servicios en Argentina y luego fue transferido a Venezuela por lo cual fueron dos segmentos prestados. Debido al hecho anterior señala que el Tribunal condeno incorrectamente el valor salarial de los conceptos cancelados como anticipos de prestaciones el cual era cancelado mensualmente debido a que lo mismo procede en derecho tal como lo señala el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nos. 491, 1670 y 462 del 15 de marzo de 2007, 30 de octubre de 2008 y 02 de abril de 2009 respectivamente , permitiendo el mismo en el caso de expatriados. Igualmente índico que la ayuda por transferencia considerada no debió ser considerada como salario tal como lo establece las sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 14 de diciembre de 2004, Banco Mercantil No. 30 fecha 30 de abril de 2007 y CANTV No. 859 de fecha 02 de mayo de 2007. En cuanto a la condena de indemnización por despido injustificado la cual ordena el pago de lo establecido en los artículos 185 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que los mismos son excluyentes y que en cuanto a la indexación condenada desde la interposición de la demanda esta no puede ser aplicada pues la sentencia de la Sala de Casación no le otorga efectos retroactivos a la misma no debiendo por tanto aplicarse pues con ello se estaría violando el Principio de Seguridad Jurídica, finalmente indico que los pagos efectuados fuera de Venezuela no fueron cancelados por la demandada sino por otra empresa distinta no probando el actor los pagos realizados en Argentina al margen de lo señalado en la liquidación.
.ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
El demandante alega en su escrito libelar que fue contratado en fecha 01 de mayo de 2003 por la empresa para prestar servicio en forma dependiente, subordinada e ininterrumpida en el país durante dos (2) años y ocho (8) meses, devengando un salario diario de Bs. 603.542, 62 e integral de Bs. 863.407,00, ocupando el cargo de Gerente de Operaciones y Distribución, hasta el 10 de enero de 2006, cuando según su decir fue despedido injustificadamente gozando para ese momento de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de los empleados de la empresa BRAHMA, disfrutando por tanto de ciento diez (110) de utilidades y cuarenta y cinco (45) días de Bono Vacacional.
Señala asimismo en su escrito libelar que el salario que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales por la cantidad de Bs. 18.106.398, 50, el cual se encontraba conformado por un monto depositado en Venezuela y en Argentina, así como bonos mensuales depositados periódicamente por concepto de Ayuda de Transferencia y de un supuesto anticipo de prestaciones pagado mensualmente y sin ninguna solicitud previa tal como se desprende de los comprobantes de pago. Igualmente indica que la mayor parte del salario era depositado en Argentina, siendo convenido en el contrato de trabajo que este seria ejecutado en Venezuela inobservando con ello normas de orden publico, por cuanto solicita el recalculo de los beneficios laborales con base a los componentes salariales realmente percibidos solicitando por tanto le sean cancelados diez (10) días de salario, diez (10) días de vacaciones y una fracción de 1,3 días adicionales, así como 110 días de bono vacacional 2003-2004-2005 y bono vacacional fraccionado del período 2005-2006 (Bs. 66.390.127,83). Asimismo reclama el actor la cancelación de ciento sesenta y cinco (165) días por prestación de antigüedad (Bs. 141.314.017, 61), dieciséis (16) días de diferencia de antigüedad (Bs. 13.814.511,45) y los intereses por tal concepto. Señala además que le son adeudados 6 días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 6.820.076,77), así como cien (100) días de utilidades vencidas correspondientes al año 2005 y una diferencia de tal concepto de los años 2003 y 2004 (Bs. 127.648.851,29). En cuanto a la indemnización por despido injustificado y preaviso contenido los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 137.611.044,83) y la salarización del bono por desempeño (Bs. 83.359.800,00) con lo cual se le reclama a la empresa la cantidad de Bs. 420.296.321,87 correspondiente a la salarización del bono por desempeño, concepto este que solicita sea computado a los demás sobre los cuales tuviese incidencia como son vacaciones, utilidades, bono vacacional, antigüedad y utilidades.
PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada señala en su escrito de contestación que el ciudadano FERNANDO GUILLERMO LEYES presto servicios durante su asignación temporal en Venezuela como Gerente de Operaciones y Distribución, dado lo cual tenía asignada una ayuda por transferencia internacional.
Niega, rechaza y contradice que el actor deba ser considerado un débil jurídico por cuanto considera que el mismo fue un empleado de dirección y confianza por lo cual y debido a un error fueron canceladas las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el articulo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo. Señala además que el finiquito otorgado por el demandante luego de concluida la relación laboral tiene plenos efectos jurídicos. Además de indicar que los anticipos sobre prestaciones sociales gozan de validez y no poseen naturaleza salarial por tratar de un trabajador expatriado, negando que la empresa cancelase salario alguno en Argentina, resultando según su decir entonces improcedente la inclusión en el salario base de calculo de los beneficios una remuneración mensual pagada por Brahma en dicho país. Asimismo señala que la inexistencia del carácter salarial de los bonos de transferencia y de desempeño por cuanto a tenor de lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquellas percepciones que no ingresen efectivamente al patrimonio del trabajador y estuviesen destinadas a reintegrar los gastos en los que incurriese este con ocasión a la prestación de sus servicios y cuyo costo debe ser asumido por el patrono. En cuanto al los beneficios otorgados al demandante durante su asignación en Venezuela, señala que tal como se desprende de los recibos de pago el demandante percibía además del salario otras asignaciones con motivo de su asignación temporal a Venezuela como lo es la ayuda por transferencia, la cual a su juicio no posee carácter salarial, negando y rechazando la procedencia de los conceptos demandados por el actor.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la carga de la prueba cuando se reclaman acreencias que exceden las legales señaladas por la parte demandada en su escrito libelar, debe esta juzgadora señalar que las mismas obedecen a horas extras, sábados, domingo y días feriados, cuya carga de tales conceptos recae en cabeza de la actora todo en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 (caso TELEPLASTIC EXP 02-624), en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a los actores, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos , pero que no siendo ni la ayuda por transferencia ni el bono por desempeño acreencias que exceden a las legales las mismas no deben ser probadas por el actor y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Al respecto esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la Ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.
DOCUMENTALES
Marcada “1” al “60”, rielan a los folios 48 al 107 de la pieza principal del expediente originales de los recibos de pagos suscritos, de sueldos, anticipos de prestaciones, ayuda de transferencia, vacaciones, utilidades, correspondientes a los meses 06-03 a 12-03, años 2004, 2005, de los cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnados ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “A”, riela a los folios 108 y 109, copia certificada de Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, emanadas de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de la cual se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio Así se decide.
Marcada “C”, riela al folio 112, original de carta de despido de fecha 10 de enero de 2005 suscrita por el actor y en sobre la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcada “B”, riela al folio 113 original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa demandada y de la cual se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcada “D”, riela al folio 114, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanadas de la empresa demandada y sobre la cual se deja expresa constancia que no fuer impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL
Referida a la inspección judicial promovida y cuyas resultas constan a los folios 07 al 12 de la pieza No. 2 del expediente y de cuyo texto se desprende la imposibilidad de obtener la información debido a lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse y ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN
Referida a los originales de la carta de despido suscrita por el actor y de la Liquidación de Prestaciones Sociales del mismo, aún cuando no fueron exhibidos, constituyen su contenido hechos aceptados, así tenemos que la relativa a la carta de despido suscrita por el ciudadano FERNANDO GUILLERMO LEYES de la cual se desprende la fecha de la inicio y culminación de la relación de trabajo aducida por la demandante, así. Se deja expresa constancia que copias de las misma están consignadas en el expediente cursante a los folios 112 a 114 de la Primera Pieza del expediente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Referidas a las testimoniales de los ciudadanos IVAN PARODY, RENATO DE SOUZA PARDO, ANGEL ALVAREZ, YAJAIRA CARRILLO y LUIS SOTO, se deja constancia solo compareció que la ciudadana YAJAIRA CARRILLO, cuya deposición, tal como lo señala la a quo en su decisión resulto imprecisa, debido al lo cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Al respecto esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la Ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES
Marcadas “B” riela a los folios 123 al 245 de la Primera Pieza del expediente originales de los recibos de pagos suscritos, de sueldos mensuales así como de asignaciones canceladas al actor correspondiente a los meses de 06-03 a 12-05, dichas documentales fueron valoradas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Marcadas “C”, riela a los folios 246 al 251 copia de los recibos de pagos suscritos correspondientes a vacaciones y bono vacacional, durante los años 2003 al 2005, los fueron impugnadas y desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “D”, riela al folio 254, original de descripción del cargo de Gerente de Suministros, documental esta que carece de la firma de la cual se deja expresa de la la parte a quien se le opuso, por lo que en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “E”, riela al folio 253, copia simple de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Vacantes presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y cuya recepción consta en el mismo. Al respecto aún cuando fue impugnado en la audiencia de juicio y siendo este un documento público administrativo debió ser tachado de falso y traído a los autos elementos que desvirtuaran la veracidad del mismo, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “F”, riela al folio 256 y 257, copia autenticada de liquidación cancelada por egreso del ciudadano FERNANDO GUILLERMO LEYES, por Maltería Pampa, S.A. domiciliada en Argentina de fecha 13 de enero de 2006, la cual no resulta oponible por cuanto carece de firma de la parte a quien se le opone y esta la desconoce y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Referidas a las testimoniales de los ciudadanos YURUANI CASANOVA y MANUEL AFONSO, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
INFORMES
En relación a la Prueba de Informes promovidas para la institución bancaria BANESCO, así como para el Servicio Nacional Integrado de Administración Financiera y Tributaria, SENIAT y a la rogatoria solicitada a la sociedad Mercantil Maltería Pampa, S. A. Cuyas resultas tanto de la primera y la segunda constan a los folios 177 al 244 y 234 al 240 de la Segunda Pieza del expediente, las cuales guardan relación con lo solicitado debido a lo cual esta Juzgadora le concede valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la última de las promovidas aún cuando fueron realizados los tramites pertinentes para su evacuación no fue obtenida las resultas de la misma debido a lo cual entonces esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, y establecido como fue la carga de la prueba en cabeza de la empresa demandada al reconocer la relación de trabajo, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del mismo, en tal sentido esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
Este Juzgado observa de las instrumentales marcadas “A” señalada ut supra, que aún cuando efectivamente fue estipulado entre las partes en el contrato celebrado al inicio de la relación de trabajo, en la cláusula cuarta, que durante la vigencia del mismo la empresa pagaría por los servicios prestados en forma mensual la cantidad de Bs. 4.597.998,00 y tal como se evidencia de las instrumentales marcadas “1” al “60” que consisten en los recibos de pago a los cuales esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, y que efectivamente se le realizaban los pagos mensuales por concepto de sueldo mas abono de ayuda de transferencia, sin embargo, esta Juzgadora declara que en nuestro ordenamiento jurídico los derechos de los trabajadores están amparo bajo el principio de irrenunciabilidad, en consecuencia, todo acuerdo, en contraríe los derechos de los trabajadores, y que constituyan renuncias no autorizadas legalmente (como por ejemplo mediante una transacción) estaría viciado de nulidad (parcial o total según el caso) por violar disposiciones de orden público, toda vez que en materia de trabajo la Ley constituye una limitante que fija un marco al cual tienen que ajustarse la voluntad de las partes, y en tal sentido sus normas no pueden ser modificadas, relajadas o renunciadas, permitiéndose la modificación del contenido de la norma legal solo en dos supuestos, para mejorar las condiciones mínimas fijadas por la Ley y cuando la norma jurídica no contenga un carácter imperativo, carácter éste del cual se deriva la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenio en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares; salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo…”
Con fundamento en la norma citada, la misma Ley Orgánica del Trabajo establece que los contratos de trabajo deben suscribirse cumpliendo siempre con los requerimientos previstos en la ley, de tal manera que los contratos celebrados entre patronos y trabajadores o las cláusulas que contengan disposiciones que violenten normas legales deben ser declaradas nulas, de conformidad al artículo 68 ejusdem que establece:
“El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.
Conforme a lo señalado anteriormente, el legislador señaló expresamente la oportunidad en la que deberán realizarse los pagos por beneficios sociales, estableciendo en normas imperativas de obligatorio cumplimiento y que no pueden ser relajadas por las partes.
Así mismo el punto de la controversia en la presente causa es determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico o por el contrario si dichas percepciones bajo apariencia de tales conceptos constituyen propiamente salario.
Se observa que las partes están contestes en que existió la relación de trabajo, como así lo manifestaron en el libelo y la contestación de la demanda. Igualmente concuerdan en la fecha de ingreso tal como se desprende de éstas las afirmaciones realizadas por las representaciones judiciales de ambas partes en la audiencia de juicio, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de ingreso y egreso. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los hechos controvertidos, se observa que la representación judicial de la demandante señala en el escrito de la demanda que por cuanto el trabajador fue contratado para prestar servicios en Venezuela, durante toda la relación de trabajo le eran cancelado mensualmente una porción del salario en Argentina y otro en Venezuela, debido a que el mismo era un trabajador expatriado reclaman las diferencias de prestaciones sociales correspondientes pues las mismas fueron efectuadas en base a la porción del salario devengado en Venezuela. Al respecto es preciso señalar que el actor promovió en su oportunidad, un contrato de servicio suscrito por ambas partes el cual fue reconocido por la demandante. En dicha documental, se evidenció que el actor actuó con carácter de empleado y que se desempeñaba bajo el cargo de Gerente de Operaciones y Distribución, modalidad que caracterizó el desarrollo del contrato suscrito el 01-05-2003 al 10-01-2006, se mantuvo inalterada desde los inicios de la relación, tal como puede constatarse en las documentales promovidas por el demandante marcadas a los folios al del expediente, en las que constan la fecha de inicio y de terminación de la relación, así como la forma en que se realizaba las funciones del actor, por lo que se establece, que la prestación del servicio realizada por el actor se llevaba a cabo mediante la utilización de los bienes de producción de la empresa demandada y bajo una relación de dependencia y subordinación, elementos éstos propios de un vínculo de naturaleza laboral. Siendo así existió entonces un nexo laboral el cual dada las funciones realizadas por el actor puede calificar dentro de la noción de empleado de dirección según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de que los pagos fueron realizados por otra empresa distinta a la demandada aún cuando ellos dentro del proceso y ante la audiencia de apelación ante esta alzada señalaron que el actor trabajo en principio laboraba la empresa Maltería Pampa en Argentina y que luego fue contratado para prestar servicios en Venezuela, cabría a juicio de esta Juzgadora verificar la existencia de un grupo económico entre ambas empresas. Así tenemos que la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
De lo anterior se colige que el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, el económico. Tal noción, es recogida por el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así tenemos que el referido artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:
Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que de las actas que conforman el expediente que la empresa demandada reconoce que el trabajador es expatriado y que durante el período que duró la relación laboral con el ciudadano FERNANDO GUILLERMO LEYES, la empresa Brahma de Venezuela, C.A. cancelaba una parte del salario en Argentina tal como consta en la Planilla de Liquidación emitida por esta, constituyéndose entonces en el caso bajo estudio la sustitución de patrono de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resta entonces resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados. En este sentido el ciudadano actor alega que el salario sobre el cual debe calcularse la prestación de antigüedad es de Bs. 18. 106.398, 50 mensual el cual resulta de adicionarle la porción de salario cancelada en Argentina al monto del salario devengado en Venezuela así como la bonificación mensual depositada por concepto de bono de ayuda de transferencia y un supuesto anticipo de prestaciones cancelado mensualmente y sin solicitud previa, por lo cual señala que para el cálculo de la prestación de antigüedad cuyo cálculo sobre el salario diario debe adicionársele la alícuota por bono vacacional y utilidades.
Pues bien, con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del salario devengado en Argentina y Venezuela percibido por el trabajador FERNANDO GUILLERMO LEYES debido a la labor prestada. Por consiguiente, se declara solo la procedencia de dichos conceptos demandados solo durante la vigencia de dicho contrato en Venezuela es decir desde 01-05-2003 hasta 10-01-2005, así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad, solo en el período señalado en el contrato. Así se resuelve.
Demanda igualmente el actor la salarización de la ayuda por transferencia así como la incidencia salarial de dicho concepto. En este sentido, el actor aduce que la compañía se comprometió a proporcionarle una ayuda por cuenta de esta por los gastos ocasionados por el traslado a Venezuela; empero, esta obligación aunque fue cumplida por el patrono tal concepto no fue considerado al momento del cálculo de la prestaciones sociales. En efecto de las actas que conforman el expediente se despende su cancelación de manera mensual, por lo que y de acuerdo al criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 223 de fecha 19 de septiembre de 2001, 13 de mayo de 2008 y 23 de marzo de 2000, en las cuales establecen que todo lo que sea cancelado de manera periódica, regular y permanente forma parte del salario, cancelado además por la prestación del servicio del actor en Venezuela. Por consiguiente, se declara procedente lo peticionado al respecto por el actor. ASÍ SE RESUELVE.
Asimismo, demanda el actor la salarización del concepto anticipo de prestaciones sociales el cual le era cancelado mensualmente durante la relaciona laboral Pues bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada para enervar la pretensión del actor, adujó que “canceló dinero al actor debido que esto resultaba permitido por la Ley al tratarse de trabajadores expatriados , situación ésta contraria a derecho así tenemos que al respecto En este sentido, para el caso de la prestación de antigüedad, se observa que la misma debe ser depositada mensualmente y en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa y solo se pagará al término de la relación de trabajo devengando intereses, conforme se establece en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 108 ejusdem:
“La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestación de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el anticipo a cuenta de la Prestación de Antigüedad, también esta expresamente regulado en la ley, señalando los requisitos de procedencia para que sea otorgado, siendo una norma imperativa de obligatorio cumplimiento por el patrono, regulada en el Parágrafo Segundo del artículo 108 ejusdem, el cual establece:
“El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.”.
Conforme se evidencia de las normas citadas, la intención del legislador es brindar protección al trabajador, esto como consecuencia del principio del interés social el cual informa al Derecho del Trabajo, y en consecuencia se busca un sistema de ahorro (incluso constituido como patrimonio separado) de lo que le corresponda al trabajador en la participación de los beneficios de la empresa, por lo que se establecen los supuestos en los cuales pueden ser aprobados los anticipos sobre la prestación de antigüedad, la cual a su vez solamente puede ser cancelada al término de la relación de trabajo, de allí que el trabajador no puede disponer mensualmente de dicho concepto, sino sólo al termino de la relación de trabajo por consiguiente, al no evidenciarse en el expediente solicitud previa de tal concepto y debido al cumplimiento obligatorio de los requisitos establecidos en la norma para la solicitud de este concepto se declara procedente la inclusión de esta incidencia para el cálculo de las prestaciones sociales este concepto. ASÍ SE RESUELVE
Por otro lado, se declara improcedente el pedimento por bono de desempeño pues al ser las mismas condiciones y acreencias en exceso de las legales, debió la parte actora y no lo hizo demostrar la ocurrencia de los supuestos contenidos en el contrato de servicio para hacerse acreedor de tales beneficios. ASÍ SE RESUELVE.
En virtud de lo anteriormente planteado, se condena al pago de los intereses moratorios sobre los conceptos debidos que resulten de la experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses estos, a ser calculados también mediante una experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. ASÍ SE RESUELVE.
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia, se acuerda el pago de los intereses moratorios, así como la indexación. Por tanto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a dichos intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE RESUELVE.
Es de señalar, que en el presente caso señala la accionada que no se puede aplicar retroactivamente la doctrina imperante de esta Sala de Casación Social sobre la indexación., debido a que ha señalado que cuando existan causas donde no hay certeza jurídica sobre el derecho pretendido, no pudiendo entonces correr la indexación desde la notificación de la demanda, sino desde la declaratoria del derecho. Al respecto esta Juzgadora observa que la forma de establecer la corrección monetaria de los conceptos condenados, toda vez que a su decir el último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, no puede serle aplicable, porque violaría el principio de irretroactividad. Al respecto este Tribunal indica que la señalada sentencia establece en relación a su aplicación en el futuro es lo siguiente:
“Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.” (subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se infiere que la aplicación de este criterio jurisprudencial deberá realizarse en los juicios que sean sometidos a consideración de los Tribunales de Primera y de Segunda Instancia con posterioridad a la fecha en que fue dictado el dispositivo del fallo ante la Sala, debido a lo cual la interpretación efectuada por la representación judicial de la accionada al señalar que deben aplicarse únicamente a casos que se hayan iniciado con posterioridad al criterio antes señalado, es errada motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida en relación a este punto, siendo por ello que todos los órganos jurisdiccionales, en cumplimiento a lo sostenido por el Máximo Tribunal, han venido aplicando de manera inequívoca y reiterada este criterio; en consecuencia resulta procedente acordar la indexación sobre las cantidades adeudadas, a través de experticia complementaria del fallo calculada para el concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el día 10 de enero de 2006 y para el resto de los conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la demandada y en ambos casos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que haya estado suspendido el juicio por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, podrá ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todas las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo, correrán por cuenta de la empresa demandada Compañía BRAHMA de Venezuela, S. A. ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido por quien decide se tiene como fecha de ingreso el 01 de mayo de 2003 y fecha de egreso el 10 de enero de 2006, en consecuencia se declara la procedencia de la diferencia de estos conceptos por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con el salario diario devengado por el trabajador en el último de mes de la prestación del servicio, por lo que se ordena a las demandada a cancelar de conformidad con los artículos 219 y 223 ejusdem, reclama este la cancelación de 11,3 días de salario debido a lo cual infiere esta sentenciadora la cancelación por parte de la empresa del período 2005-2006. Por concepto de vacaciones concepto de bono vacacional y de acuerdo a lo establecido en la Ley se conceden siete (7) días vencido correspondientes al período 2003-2004, por el segundo año de servicio 2004-2005 ocho (08) días y 19, 66 días de salario por la fracción del período 2005-2006. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la reclamación por concepto de diferencia utilidades más los intereses, conforme a lo establecido por quien decide, se declara la procedencia conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al límite mínimo de quince (15) días de salario y máximo de ciento veinte (120) por cada año y como quiera que la demandada acepto la cancelación por parte de la empresa a sus trabajadores de cien (100) días por este concepto, se considera procedente dicha reclamación y se ordena a la demandada a cancelar la diferencia de los cien (100) días de salario por concepto de utilidades correspondientes durante la vigencia de la relación de trabajo . ASI SE ESTABLECE.
Lo relativo al reclamo por diferencia de prestación de antigüedad e intereses, conforme a lo establecido por quien decide, en consecuencia se declaró la procedencia de la diferencia sobre dichos conceptos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose la antigüedad en el presente caso en dos (2) años y ocho (8) meses. En tal sentido, se ordena a la codemandadas a cancelar 186 días de salario, los cuales se ordena calcular con base al salario devengado en el mes al que corresponda incluyendo la alícuota por concepto de utilidades, todo lo cual deberá ser calculado mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2010 por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2010 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO LEYES en contra de la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S. A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al actor, los conceptos y cantidades determinados en la parte motiva del fallo. QUINTO: SE REVOCA la decisión recurrida. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
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