REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-000937
DEMANDANTE: NIRZA KARELIS SOSA BOGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 10.544.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL UIZ, MARÍA DE JESUS PINEDA SERRA Y JOSÉ LORENZO FARÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 44.497, 83.935 y 90.794, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICISO MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 24-A-IV.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: URANIA BARRETO COLMENARES, ANTONIO PEREZ GONZALEZ, CARLOS SALAS y TIBISAY SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 32.797, 50.192, 17.835 y 97.080, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de salarios caídos
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010 se da por recibida la presente causa siendo fijada la audiencia oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y celebrada en fecha 26 de octubre de 2010.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL
La apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. El punto en controversia es que la a quo cometió un error material involuntario porque en el folio 116 declara parcialmente con lugar y en el segundo dice que la actora debe pagarle salarios caídos a la parte demandada por ello hay un error material. 2. Solicita se declare con lugar la apelación y se subsane dicho error, porque en la audiencia de juicio lo dijo y lo colocó en la decisión con error material, solo reconoció mil ochenta de salarios caídos. 3. La actora reclama que no le pagaron salarios caídos, es lo que entendió porque fue sustituida ayer. 4. Solo se limita a indicar que la apelación se circunscribe es que los salarios caídos los debe pagar la actora a la demandada ese es el motivo? Si porque es al contrario por ello es una equivocación involuntaria. 5. En el 2005 la despiden va la inspectoría, dos años después sale la providencia y la empresa le paga las prestaciones sociales después del despido, ambas partes no desistieron por la inspectoría, por ello la trabajadora reclama sus salarios caídos. La a quo condena una cantidad pero lo declara a la inversa.
CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NIRKA SOSA quien tal y como lo señala la recurrida alegó los siguientes hechos:
“…que comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 27 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Jefe de Unidad de Almacén, devengando un último salario de Bs.776.656,00, cargo éste que desempeñó hasta el día 10 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente a pesar de gozar de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.
Alegó que motivado a esa situación inició un procedimiento de calificación de despido contra la demandada, sobre el cual se dictó providencia administrativa N° 272-07, de fecha 27 de marzo de 2007. Que recibió pago de prestaciones sociales, pero que no fue reenganchada por la demandada.
Reclama a través del presente procedimiento, el pago de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales, además de los salarios caídos causados…”.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 09 de marzo de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado Carlos Salas, quien consignó escrito contentivo de 03 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:
“…que la actora no discriminó las prestaciones sociales a que hace alusión en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la accionante, alegando que nada adeuda por concepto de prestaciones sociales ni salarios caídos. Señaló que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales con lo cual debe entenderse que desistió del procedimiento, razón por la cual no procede el pago de salarios caídos…”.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora que recae sobre puntos de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a la corrección material en que incurre la juez de la recurrida al condenar el pago de los salarios caídos en cabeza de la actora a la parte demandada.
Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
Comparte a plenitud esta alzada lo reseñado por la juez de juicio al momento de emitir pronunciamiento en la presente causa, motivaciones éstas por demás que no han sido atacadas por la parte recurrente. Igualmente, observa esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por la a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
Tal y como se ha indicado supra, los limites de la apelación se circunscriben al error material de la juez de juicio a la determinación de la condena en la parte dispositiva del fallo al señalar en su punto segundo “…Se condena a la actora a pagar a la demandada la cantidad de Bs.f. 1.087.31, por concepto de salarios caídos…”. Efectivamente de la revisión de las actas procesales queda evidenciado el error material delatado por la recurrente. Sin embargo, al momento de la publicación documental de la sentencia recurrida, pudo haber ejercido el derecho a solicitar aclaratoria a fin de que no hubiere llegado a la Alzada un expediente por una apelación por tales motivos, los cuales se resumen en lo que se conoce como un lapsus calamis, o error material en que incurrió la juez a quo. Evidentemente la apelación es procedente, debe decretarse el error material delatado por la parte actora, más no modifica las motivaciones de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, por lo que si bien es procedente la apelación la sentencia debe ser ratificada la misma en virtud de encontrarse ajustada a derecho y además tales motivaciones de la a quo no fueron atacadas por la recurrente. En consecuencia se ordena la corrección del error material en que incurrió la juez de la recurrida por cuanto la demandada es quien debe pagar los salarios caídos a la parte actora. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NIRKA SOSA en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., en consecuencia, se condena a ésta última al pago a la parte actora, de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 1.087.31 TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Por último, se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitirle el video contentivo de la audiencia de juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2009-000937
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