REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez ( 2010)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-001358
PARTE ACTORA: MAYLY CELINA GIBBS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.501.465.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ DAUTANT y JOSÉ GABRIEL DAUTANT, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado N° 16.817 y 117.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A,
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APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por MAYLY GIBBS LOPEZ en contra de la empresa GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A..
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2010 fijando la audiencia de parte a celebrarse ante este Tribunal para el día 27/10/2010.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva laboral, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. La demanda se intento por cobro de prestaciones sociales porque la actora laboró desde el 12 de siembre de 2005 y renunció el 21 de enero de 2010. 2. Apela porque existe un anticipo de prestaciones sociales que se descontó en el calculo, un descuento de línea corporativa por un celular, existe una admisión de hechos y en el momento del lapso probatorio se le indicó que no tenía que entregar las pruebas porque había admisión de hechos pero no está de acuerdo, porque no condenó el preaviso, mandó a descontar la suma de anticipo a pesar que lo había deducido en el libelo tanto del anticipo como de la línea corporativa, por ello abría un doble descuento. 3. En las consideraciones para decidir dice que el experto contable debe deducir el preaviso y las cantidades que ya había descontado. 4. Hay doble deducción porque se hizo un calculo global de los montos y de ese monto se restó el anticipo ¿pero la juez no le condenó las cantidades que usted pidió sino que ordenó una experticia complementaria del fallo? Eso no es veraz porque no cuantifica la cantidad condenada, normalmente la sentencia establecen el monto que tiene que pagar la demandada. Una vez que tenga la condena liquida es que la juez ordenó la doble deducción. 4. Al no recibir las pruebas no puede ver si de verdad la trabajadora trabajó o no el preaviso y por eso se demanda. En su carta de renuncia establece que trabajará su mes de preaviso.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La presente causa se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por la ciudadana MAYLY CELINA GIBBS LOPEZ por cobro de prestaciones sociales, siendo admitida la misma, previo despacho saneador ordenado por el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Una vez cumplida la notificación de la empresa demandada se procede a dejar certificación por secretaría de la misma de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia del folio 29 del expediente. En fecha 10 de agosto de 2010 previo sorteo de ley corresponde el asunto en fase de mediación al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejando constancia mediante acta levantada en la referida fecha que debido a la incomparecencia de la parte demandada se aplicas la consecuencia jurídica prevista e el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo publicado su fallo documental en fecha 17 de septiembre de 2010.
Así tenemos que, los límites de la apelación de la parte actora se circunscriben en primer lugar que en lo que respecta al preaviso no condenado por la a quo, lo cual estuvo motivado a que no dejó que consignara pruebas, por ello no pudo demostrar que había trabajado el preaviso. Como segundo aspecto a dilucidar se encuentra el argumento relativo a que a decir de la recurrente las deducciones efectuadas en el libelo no las puede ordenar nuevamente la juez de instancia debido a que sería descontarlas doblemente. Así se establece.-
Dilucidando el primer aspecto de la apelación, previamente reseñado, se observa que de la simple lectura de la recurrida se omitió pronunciamiento respecto al concepto del preaviso. El argumento del recurrente relativo a que la juez no le permitió consignar las probanzas a fin de demostrar que laboró el preaviso, resulta irrelevante pues constituye una practica de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo no recibirlas porque como existe la posibilidad de que se reponga la causa porque la demandada justifique su incomparecencia a la preliminar de conformidad con la previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual facilitaría el acceso de las pruebas de la parte actora a la demandada. Ahora bien jurídicamente los hechos están admitidos si la actora sostuvo que trabajó el preaviso de ley constituye un hecho admitido, el cual evidentemente no tiene que demostrar. En el caso específico bajo estudio, lo que se evidencia es que la juez de la recurrida omitió el pronunciamiento respecto a este concepto, mas no negó su procedencia. En consecuencia se declara procedente este aspecto de apelación y se condena a la parte demandada al pago por concepto de preaviso en la cantidad de Bs. 3.445.00. Así se decide.-
En cuanto al segundo aspecto de la apelación esgrimida, se observa que efectivamente la parte actora efectuó los cálculos de los conceptos, a pesar que hay una admisión de hechos el juez debe revisar los cálculos para saber si los mismos se encuentran ajustados a derechos independientemente de la consecuencia jurídica aplicada debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, por ello si el juez y la parte coinciden se condena lo que se demanda. En este caso la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo toma en consideración las bases de calculo que explana a los folios 51 y 52, si nos vamos al libelo la parte actora calcula la antigüedad y los intereses (folio 22) así como los días adicionales; la juez a fin de garantizar que el calculo esté correcto ordenó una experticia complementaria del fallo a fin de evitar una capitalización de intereses porque esto sería contraria a derecho. Esto no significa que la a quo hizo una deducción doble, cuando el experto indique el monto sumándole el de los demás conceptos determinados por la a quo, deberá efectuar las deducciones que indicó en el escrito libelar, no existiendo deducción doble alguna como lo denuncia la parte actora, motivos éstos por los cuales se debe declarar sin lugar este aspecto de la apelación. Así se decide.-
DE LOS PARÁMETROS DE LA CONDENA
Siendo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho esta Sentenciadora da por reproducido lo indicado por la juez de la recurrida, es decir, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
“…2.- En lo atinente a las Vacaciones 2008-2009 este Tribunal aplica la cantidad de días indicados en el escrito libelar de 30 días que multiplicados por 114,83 bolívares diarios asciende a la cantidad de Bs.F.3.445,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs.F.3.445,00. Así se decide.
3.- En lo atinente al Bono Vacacional 2008-2009 este Tribunal aplica lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de prestación del servicio, ordena el pago de 10 días que multiplicados por 114,83 bolívares diarios asciende a la cantidad de Bs.F.1.148,30. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs.F.1.148,30. Así se decide.
4.- En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 este Tribunal aplica la cantidad de días indicados en el escrito libelar de 30 días que divididos entre 12 meses equivale a 2,5 mensuales que multiplicados por dos meses, alcanza a la cantidad de 5 días que multiplicados por 114,83 bolívares diarios asciende a la cantidad de Bs.F.574,15. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, la cantidad de Bs.F.574,15. Así se decide.
5.- En lo atinente al Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010 este Tribunal aplica lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de prestación del servicio, ordena el pago de 11 días que divididos en 12 meses alcanza a 0,91 días mensuales que multiplicados por dos meses, alcanza a 1,82 días que multiplicados por 114,83 bolívares diarios asciende a la cantidad de Bs.F.208,99. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010, la cantidad de Bs.F.208,99. Así se decide.
6.- En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, este Tribunal aplica 60 días de utilidades; cantidad de días indicados en el escrito libelar y que se encuentran dentro de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera, que se ordena el pago de 60 días que divididos entre doce meses, equivale a 5 días que multiplicados por 1 mes completo de trabajo, tal como lo establece dicha norma, y multiplicado por Bs.F.114,83 diarios, asciende a la cantidad de Bs.F.574,15. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.574,15. Así se decide.
7.- En lo referente a los Cesta Tickets reclamados, se ordena el pago de Bs.700,00, reclamados por la parte Accionante. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Cesta Tickets, la cantidad de Bs.F.700,00. Así se decide…”.
Igualmente se condena a la demandada, tal y como se estableció en la presente decisión al pago de Bs. 3.445.00 por concepto de preaviso. Así se decide.-
Tal y como lo señaló instancia se ordena efectuar experticia complementaria del fallo tomando en consideración lo señalado en la decisión recurrida respecto del aspecto salarial, es decir:
“…último salario y base de cálculo, salvo la prestación por antigüedad: la cantidad de Bs.F.3.445,00 mensuales, equivalente a Bs.F.114,83 diarios. Igualmente, y a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad, se tomó como base de cálculo los siguientes salarios mensuales, para los periodos que de seguida se relacionan: Bs.F.1.400,00 mensuales desde el 12-12-2005 hasta el 30-06-2006; Bs.F.1.641,60 mensuales desde el 01-07-2006 hasta el 30-06-2007; Bs.F.1.985,00 mensuales desde el 01-07-2007 hasta el 31-12-2007; Bs.F.2.660,00 mensuales desde el 01-01-2008 hasta el 30-06-2008; Bs.F.3.445,00 mensuales desde el 01-07-2008 hasta el 22-02-2010; más la alícuota de utilidades equivalente a 60 días y alícuota de Bono Vacacional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual asciende a un salario integral mensual de Bs.F.1.543,73 y Bs.F.1.810,14 para el primer año atendiendo a las variaciones salariales; de Bs.F.1.814,52 y Bs.F.2.194,09 para el segundo año atendiendo a las variaciones salariales; de Bs.F.2.200,04 y Bs.F.2.948,17, para el tercer año atendiendo a las variaciones salariales; de Bs.F.2.955,26 y Bs.F.3.827,40 para el cuarto año atendiendo a las variaciones salariales; y de Bs.F.3.836,58 para los dos últimos meses trabajados…”.
Por lo que el experto deberá cuantificar los siguientes conceptos:
“…En lo referente a la Prestación por antigüedad y días adicionales, este Tribunal ordena el pago de 235 días de antigüedad y 18 días adicionales, a cuyos efectos se ordena designar experto contable a los fines que calcule los cinco días de antigüedad atendiendo al salario integral supra indicado, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como también los días adicionales a los que alude el legislador sustantivo. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad y días adicionales, un total de 235 días y 18 días respectivamente…. En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 23 de julio de 2010, hasta la fecha en que se dictó la presente decisión y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.
9.- Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 22-02-2010, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.
10.- Asimismo, se ordena el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a cuyos efectos se ordena designar experto contable a objeto que calcule los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108, letra “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, se ordena al ciudadano experto contable, deducir la cantidad de Bs.F.5.223,55 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.F.696,79 por concepto de línea corporativa Movilnet de los meses marzo-abril 2010-09-17 y el resultante deberá pagar la parte Demandada la sociedad mercantil GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-08-2004, bajo el Nº75, Tomo 974-A, a la parte Demandante o Actora MAYLY CELINA GIBBS LÓPEZ, cédula de identidad N°V-12.501.465, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide…”.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por MAYLY GIBBS LOPEZ en contra de la empresa GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A., en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010)
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2010-001358
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