REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de octubre de dos il diez (2010)
200° y 151°.

Exp Nº AH22-X-2010-000028

Parte Demandante: MARIA ANTONIETA MAZZEO DE ILUKEVICH, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.360.174.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 9.432.

Parte Demandada: UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: ANGEL MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.117.160.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Lisbeth Bolívar, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 06 de octubre de 2010, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Lisbeth Bolívar, Juez Curto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 22 de septiembre de 2010, en el juicio por prestaciones sociales incoado por MARIA ANTONIETA MAZZEO DE ILUKEVICH contra la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Juez Lisbeth Bolívar, dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles (22) de septiembre de dos mil diez (2010), comparece ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la Jueza Titular del mismo, abogada Lisbett Bolívar Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 9.670.889 e inscrito en el IPSA bajo el nº 53.946, quien seguidamente expone: Visto como ha sido, el fallo emanado del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial que declaró con lugar del recurso de apelación en el asunto AP21-R-2010-000920 interpuesto por la representación judicial de la Universidad José Maria Vargas, dicha superioridad anulo el fallo apelado y ordeno la reposición de la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emita decisión de fondo, tomando en consideración el escrito de contestación de la demanda a pesar de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. En este sentido, y por cuanto emití opinión sobre lo principal del pleito al declarar CON LUGAR la demanda, no considerando las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda, todo ello en la demanda interpuesta por la ciudadana: Maria Antonieta Mazzeo de Ilukevich contra la Universidad José Maria Vargas, ME INHIBO de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena abrir un cuaderno que contenga todas las actuaciones relativas al trámite de las incidencias, y así mismo librese el oficio correspondiente a la coordinación de secretaría…”.


Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana Lisbeth Bolívar, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, dictó sentencia en fecha 09 de junio de 2010, tal como se evidencia de la copia certificada de dicha decisión cursante a los folios 03 al 10 del expediente.

En este sentido, quien sentencia observa que se evidencia que la Juez de Juicio Inhibida, dicto la decisión de primera Instancia en el Asunto Nº AP21-L-2010-002364 en la cual declaró con lugar la Demanda; decisión ésta que fue recurrida y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primeri Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien decretó la reposición de la causa.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En cambio, en cuanto a la causal alegada por la Juez inhibida, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:

“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido opinión de fondo en el Juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Lisbeth Bolívar, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Lisbeth Bolívar, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por MARIA ANTONIETA MAZZEO DE ILUKEVICH contra la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA

EXP. Nº AH22-X-2010-000028
Inhibición.
FIH/KLA