REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 20 de octubre de 2010
AP21-N-2010-000029
En la Acción de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Carlos Alberto Carrizo Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74-050, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS C.A”, contra la Providencia Administrativa Nº 039-2009-01-01107 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de Marzo de 2010, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Superior Tercero (3°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; en fecha 05 de Octubre de 2010, se dio por recibido y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I
Alegatos de la parte recurrente
En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2010, tenemos que la parte recurrente aduce que el ciudadano EDGAR ENRIQUE OLIVEROS ROMERO presento ante la inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios, que el actor alego que prestaba servicios laborales para la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A desde el 12 de enero de 2009, desempeñándose, como ayudante de albañil, siendo su ultimo salario diario devengado de Bolívares Cincuenta y Tres con Quince Céntimos (53,15), y que fue despedido el 02 de Octubre del año 2009, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral , derivada del decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Numero 39.090 de fecha dos (02) de Enero de 2009`
Por otro lado, señala que en fecha 26 de Octubre del año 2009, la inspectora del trabajo con sede en el municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda dicta auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por “EL RECLAMANTE”, ordenando en el referido auto de admisión la Notificación de MARSHALL Y ASOCIADOS C.A en la persona de sus representantes legales a los fines de que comparezcan ante dicha dependencia al segundo (2º) día hábil a que conste en autos su notificación, a dar formal contestación a la solicitud, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo .
Narra , así mismo que en fecha 13 de Noviembre del año 2009 MARSHALL Y ASOCIADOS C.A, fue notificada de la existencia del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos instaurado en su contra por EL RECLAMANTE, y se deja constancia en las actas de la notificación de la parte accionada, todo a los fines que comenzara a correr el lapso de Ley para la celebración del Acto de Interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijado para el Acto , se dio a las repuestas a las preguntas previstas en el Art. 454 de Ley Orgánica del Trabajo.
Que dicho procedimiento fue aperturado a pruebas y que ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Que en fecha 15 de de marzo del año 2010, la inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro ,del estado Bolivariano de Miranda dicto la Providencia Administrativa signada con el expediente Nº 039-2009-01-01107, en la cual resolvió lo siguiente :
Primero: CON LUGAR, la solicitud de RENNGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano OLIVEROS ROMERO EDGAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero v- 15.119.570,de este domicilio en contra de la sociedad mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS C.A., Segundo: Se Ordena al representante legal de la empresa accionada REENGANCHAR al Trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía al momento de su ilegal despido , así como cancelar LOS SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha que fue despedido , 02 de octubre del año 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, debe calcularse los salarios caídos sobre la base de Bolívares CINCUENTA Y TRES CON QUINCE CENTIMOS (53,15) diarios e igualmente tomar en cuanta todos las aumentos por decretos presidenciales . Y así se establece:
También alega en contra la citada Providencia Administrativa, que existe un falso supuesto, cuando la administración excede su poder, ya sea por que los hechos en virtud de los cuales se a dictado el acto están en contradicción con la realidad, o sea se a aplicado erróneamente el derecho.
Alega así mismo que el acto dictado por la administración no puede en consecuencia estar basado en una apreciación arbitraria de un funcionario, ya que al hacerlo se trastoca el denominado bloque de legalidad de las formas procesales por cuanto su apreciación sobre los hechos se encuentra desdibujada.
Igualmente aduce que la administración del Trabajo no debió declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por EL RECLAMANTE ,y que la referida providencia Administrativa incurrió en falso supuesto de derecho por falta de aplicaron del articulo 98 de Ley Orgánica del Trabajo, por que unas de las formas de finalización de la relación de trabajo es la como lo es la voluntad común de las partes , quedo manifestada a su decir por el cobro d e las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por las razones antes explanadas, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 039-009-01-01107, de fecha 15 de Marzo del año 2010.

II
De la revisión de la competencia
El Juzgado Superior Tercero (3°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y la declinó en los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, también es cierto que el Legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga -aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 25 numeral 3º establece lo siguiente

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…) omissis (...)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

“Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”, reza el referido decreto en su segundo artículo.

Razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales de Juicio, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide.”

En este orden de ideas, tenemos que lo pretendido por el recurrente versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N°039-2009-01-01107, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de Marzo de 2010, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en el reclamo interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE OLIVEROS ROMERO.
Así las cosas, tenemos que el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Es así que, la sentencia citada viene a establecer sin duda alguna la competencia por la materia para resolver la presente acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a los Juzgados Laborales, sin embargo, en lo referido a la competencia por el territorio atribuida por el Juzgado Superior Tercero (3°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resulta necesario observar que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) que respecto a la competencia, estableció:

“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos” (negrillas y subrayado añadido)

En este orden de ideas, tenemos que de los autos no consta elemento alguno que permita evidenciar un convenio de las partes en referencia a la competencia territorial, motivo por el cual existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Tercero (3°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en razón del territorio, pues tal competencia corresponde es a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la decisión Nº 39, de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por la misma Sala, por no existir un superior común entre el Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
.
III
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Único: La Incompetencia por el territorio de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ , actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “MARSHALL Y ASOCIADOS C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 039-2009-01-01107, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pues tal competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales respectivos. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Abg.Manuel Fuentes
La Secretaria,

Omaira Alejandra Uranga

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

MF/oau.
Una (1) pieza.