REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-O-2010-000064.

I

Recibido como ha sido por este tribunal en fecha Veintiséis de (26) de octubre del año 2010, el expediente signado con el N° AP21-O-2010-000064, contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada por la abogado Isabel Rico de Oliveros , en su carácter de Procuradora del Trabajo e inscrita en el Inpreabogado bajo el número:70.606; quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE AGUSTIN BERRIS USECHE, titular de la cédula de identidad N° 11.930.441, acudiendo a la vía jurisdiccional, mediante escrito constante de Nueve (09) folios , manifiesta la prenombrada apoderada, que su representado ingresó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos desde el día 13 de Noviembre del año 2006, para la empresa RENAWERE DISTRIBUTORS, C.A.,inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Febrero del año 1965, bajo el numero 30 tomo 13-A Sgdo , de este Domicilio hasta el día 17 de Noviembre del 2008, fecha en la que fue Despedido Injustificadamente , habiendo laborado por un periodo de dos (02) años sin haber incurrido en algunas de las causales previstas en el articulo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, que su representado laboraba en una Jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 05:45 p.m. y que para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensual de UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.080,00), equivalente a un salario diario de TRENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS(Bs.36,00) siendo despedido sin justa causa, el día veintitrés (23) de noviembre de 2009,; motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del estado Miranda (servicio de Fuero Sindical) a los fines de solicitar su REENGANCHE y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS , solicitud esta , que luego de sustanciada y debatida fue declara CON LUGAR, ordenándose a la empresa accionada el inmediato reenganche del Ciudadano JOSE AGUSTIN BERRIS USECHE , a su sitio habitual de Trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del Despido , así mismo alega la representación del ciudadano JOSE AGUSTIN BERRIS USECHE, que en fecha 02 de Julio del año 2009 fue notificada la empresa y que la se evidencia el agotamiento de la via Administrativa y por lo tanto la Procedencia del Presente Amparo Constitucional.
II
Ahora bien, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, fue presentado ante la jurisdicción laboral en fecha Veinticinco (25) de octubre de 2010, correspondiendo a este juzgado conocer de la misma, previa distribución, quien lo dio por recibido en fecha Veintiséis (26) de octubre del presente año.
En otro orden de ideas, es preciso señalar que este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acepta la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a razón de que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo constitucional, de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este juzgado en acatamiento al precitado artículo 7, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa inmediatamente este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:
Aduce el accionante en amparo a través de su apoderada judicial, que en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la empresa RENAWERE DISTRIBUTORS, C.A. se ordenó el procedimiento de multa previsto la Ley Orgánica del Trabajo, alegando de igual manera que en fecha 31 de mayo de 2010, se dictó Providencia Administrativa N° 050-2010 contentiva de la correspondiente sanción o multa equivalente a dos salario mínimo, todo ello en virtud de la conducta contumaz de la empresa accionada , quedando ésta notificada de la misma en fecha 17 de Junio de 2010. tal y como se desprende al folio 54 de la presente acción, Al respecto, observa este juzgador que ciertamente la empresa querellada, fue notificada en fecha 17 de Junio de 2010, de la Providencia Administrativa N° 050-2010 de fecha 31 de Mayo de 2010, contentiva de la sanción que le impusiera como consecuencia al desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 00200-2009, tal como consta al folio 25 donde la accionada manifiesta materializar el reenganche del actor para que el mismo sea efectivo el día 02 de Noviembre del año 2009.
Ahora bien, es preciso señalar que en relación a la situación aquí planteada, no ha sido constante y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la pertinencia del Amparo Constitucional, como mecanismo idóneo para la ejecución de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador amparado de inamovilidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez en Amparo, destacó el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos, deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó sin intervención judicial, señalando que el amparo no era la vía idónea para ejecutar tales actos, específicamente los emanados de las Inspectorías del Trabajo. Posteriormente la misma Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (cursivas y subrayado del tribunal).

En ese sentido, y en atención al criterio antes referido, se estableció la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: a) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, b) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, c) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, d) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que ha sido plasmado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2005-169, de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., la cual es acogida por este tribunal, dado que concuerda con los fundamentos plasmados en la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual se hiciera referencia anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante en su escrito, al señalar que en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la empresa RENAWERE DISTRIBUTORS, C.A, se ordenó el procedimiento de multa previsto la Ley Orgánica del Trabajo, y que en fecha 31 de mayo de 2010, se dictó Providencia Administrativa N° 050-2010 contentiva de la correspondiente sanción o multa equivalente a dos salario mínimo, todo ello en virtud de la conducta contumaz de la empresa querellada, quedando ésta notificada de la misma en fecha 17 de Junio de 2010; sin embargo, no se desprende de autos que la empresa querellada haya dado cumplimiento a la sanción pecuniaria que se le impuso según Providencia Administrativa N° 050-2010, conforme al artículo 651 de la Ley Orgánica del Trabajo; o en su defecto, que dicho acto administrativo haya quedado firme, es decir, no consta en autos, ni lo uno, ni lo otro, circunstancia ésta que denota, el no agotamiento del procedimiento de multa y que éste haya sido infructuoso, siendo éste uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo cuando se pretende ejecutar una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual se hizo referencia ut supra.
En ese sentido, lo anterior es motivo suficiente para que se deje establecido que en el presente caso, no han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la providencia administrativa N° 00200-2009 de fecha 30 de marzo del año 2009, al no haber demostrado el querellante que el procedimiento de multa haya sido agotado y que el mismo haya resultado infructuoso, circunstancia ésta indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, como el caso de autos; razón por la cual debe declarase en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.
III

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE AGUSTIN BERRIS USECHE, titular de la cédula de identidad N° 11.930.441, a través de su apoderada judicial en contra de la empresa RENAWERE DISTRIBUTORS, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

Abg. MANUEL FUENTES
LA SECRETARIA,

Abg.OMAIRA ALEJANDRA URANGA.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.