REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-000643
PARTE ACTORA: ANGEL GERARDO FERRER titular de la cédula de identidad No. 7.758.207.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN CASTILLO CHACÍN, inscrito en el IPSA bajo el número 85.443.
PARTE DEMANDADA: empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/06/2008, bajo el Nº 57, tomo 135-A-VII.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADISMAR DEL CARMEN OJEDA SMITH, venezolana, mayor de edad, inscritaa en el IPSA bajo el número 110.928.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el asunto en fecha 27 de julio de 2009, por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para la fecha 30 de septiembre de 2010.
En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios en calidad de asistente de ingeniero y/o capataz, para la sociedad mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., devengando al final de la relación laboral un salario fijo mensual de Bolívares CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100.00), equivalente a un salario diario de Bs. 136,67, y salario integral Bs. 196.31. Fecha de inicio 28-05-2007. Egreso: 10-02-2008. Tiempo de servicios: 10 meses. Terminación de la relación de trabajo: Renuncia.
Que hasta la presente fecha no ha sido posible que el patrono cumpla con su obligación de pagar las cantidades que adeuda, cuantificadas de la siguiente manera:
Resume su pretensión en los siguientes conceptos y montos:
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CLÁUSULA 45, le corresponden 45 días a razón de Bs. 196.31 diarios por salario integral. Total Bs. 8.834.16.
Vacaciones y Bono vacacional, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CLÁUSULA 42, 50,80 días por Bs. 136.67 diarios. Total Bs. 6.942.84.
Utilidades, CLÁUSULA 43, 73,33 días por 136,67, diarios resulta la cantidad de Bs. 10.021.77.
Adelanto de Prestaciones: menos Bs. 2.513.28.
Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 538.3
Oportunidad para el pago de las Prestaciones Sociales, según la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CLÁUSULA 46, Bs. 41.000.00.
En sumatoria de todos los conceptos la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 64.823,80).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la contestación de la demanda, la accionada no contestó la demanda, consignando escrito de promoción de pruebas, en la audiencia preliminar.
INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
La parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública. Por lo cual trae este sentenciador a colación sentencia de la Sala Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en la cual estableció lo siguiente:
“….Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve”.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Debe este juzgador precisar, si le corresponde a la accionante los conceptos reclamados por prestaciones sociales, para lo cual se analizaron las pruebas promovidas por las partes, por consiguiente, este Juzgador, pasa a verificar la procedencia de dicha reclamación. Así se establece.
V
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES
V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
En cuanto a las instrumentales consignadas con el libelo de la demanda cursantes en el folio 16 al 18, y del folio 41 al 43, ambos inclusive, este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las instrumentales cursantes en el folio 44 al 101, Convención Colectiva, la misma no es objeto de prueba. Así se establece.
Exhibición de Documentos
Con respecto a la exhibición de 1-) Los recibos de pago en donde contenga las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes; 2-) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, vista la incomparecencia a la audiencia de la accionada, se tienen como ciertos, las referidas documentales. Así se establece.
V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Documentales
En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra D, E, F, G, H, e I, insertas del folio 104 al 142, ambos inclusive, este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se encuentra, circunscrita la controversia, en relación con la pretensión, alegada por la parte actora durante la Audiencia de Juicio y a los elementos de pruebas aportados por la parte actora y demandada, corresponde a este sentenciador verificar si procede el pago o no de las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral.
Tenemos que la parte demandada, en primer lugar, debe dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, visto que cursa en autos todos y cada uno de los contratos y constancias de trabajo aportados por ésta y por la accionante.
Tal como se señaló ut supra, la presente controversia se circunscribe en determinar si le corresponde o no al accionante los conceptos demandados en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, referidos a las Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones, Prestación Social por Antigüedad.
Siendo estos puntos, de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:
“Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
De la presente causa, se desprende que la accionante probó todo lo pretendido, presentando documentales, a los efectos de probar, la falta de pago de las prestaciones sociales, devengadas durante la relación de trabajo, todo lo indicado trae como consecuencia declarar con lugar la demanda. Así se establece.
Salario fijo mensual de Bolívares CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100.00), equivalente a un salario diario de Bs. 136,67, y salario integral Bs. 196.31. Fecha de inicio 28-05-2007. Egreso: 10-02-2008. Tiempo de servicios: 10 meses. Terminación de la relación de trabajo: Renuncia.
Los conceptos y montos a pagar son los siguientes:
-CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LACONSTRUCCIÓN, CLÁUSULA 45, le corresponden 45 días a razón de Bs.196.31 diarios por salario integral. Total Bs. 8.834.16.
-Vacaciones y Bono vacacional, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CLÁUSULA 42, 50,80 días por Bs. 136.67 diarios. Total Bs. 6.942.84.
-Utilidades, CLÁUSULA 43, 73,33 días por 136,67, diarios resulta la cantidad de Bs. 10.021.77.
-Adelanto de Prestaciones: menos Bs. 2.513.28.
-OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CLÁUSULA 46, Bs. 41.000.00.
Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 538.3
En sumatoria de todos los conceptos la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 64.823,80).
Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria, conforme al criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANGEL GERARDO FERRER contra la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., SEGUNDO: Se ordena a cancelar a la accionada los conceptos indicados en la motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, cuatro de octubre 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN,
LA SECRETARIA,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ,
Nota: En el día de hoy, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m), se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ,
LOG/DV/nd.
AP21-L-2009-000643
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