REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco ( 05 ) de octubre dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-L-2009-006130


PARTE ACTORA: CARMEN ELENA HERNANDEZ y LUIS RAFAEL JOSE RUZ NUÑEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.006.484 y 976.470.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, JOSIBEL TORRES y JENNIFER POLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 73.260,80.841 Y 93.361.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA., Sociedad Civil con personalidad jurídica propia, la cual gira bajo la razón social de Hermanas Álvarez debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 129, Tomo 12 de fecha 03 de diciembre de 1968.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 71.323.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La parte actora, integrada por dos personas naturales indican que fueron despedidos injustificadamente por lo que demandan a la Unidad Educativa Colegio Santa Ana, para que les cancelen prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por transferencia artículo 666 LOT, indemnización por transferencia literal B artículo 666 LOT, intereses por artículo 668 LOT, horas extras laboradas y no canceladas, más costas.

La parte accionada no contestó la demanda, según consta de auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 22 de marzo de 2010.

En vista de que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.

Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos requisitos, a saber que la parte demandada no diere contestación a la demanda y que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, el Juez debe verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Procede ahora este Juzgador con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

A los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan contratos de trabajo en original suscrito por la actora en fecha 16 de septiembre de 1993 y 01 de octubre de 1999 y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose que los mismos eran por tiempo determinado.

A los folios 05,09,10,12,13,16 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan distintas comunicaciones suscritas por la actora y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 06,07,08,11,14,15,17 al 22 al 26 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan comunicaciones en original y copia las cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 27 al 32 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago a los que este Juzgador no les otorga valor probatorio, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 33 al 88 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de sueldo de la actora así como las correspondientes deducciones.

A los folios 89 al 128 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan contratos de trabajo a tiempo determinado para una obra determinada, suscritos por distintos trabajadores de la demandada, los cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 129 al 131 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan contratos de concesión, contrato de comodato y contrato de obra que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la representación por parte de la actora frente a terceros.

A los folios 132 al 142 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan presupuestos y recibos, los cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 143 al 148 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copia de documento autenticado y recibo oficial, al que este juzgador otorga valor probatorio desprendiéndose convenio de pago por deuda con el seguro social suscrito por la actora en representación de la demandada.

Al folio 149 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa autorización que se le expide a la actora para gestionar trámites ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 150 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa autorización que se le expide a los actores para gestionar trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 151 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de constancia de trabajo a nombre de la actora de fecha 15 de noviembre de 1976 que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 152 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de constancia de trabajo a nombre de la actora de fecha 31 de julio de 2000 que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 153 y 154 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias de contratos de trabajo celebrados entre la actora y la demandada que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 155 al 205 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago a nombre del ciudadano Luis Rafael Ruz que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de salario y las correspondientes deducciones.

Exhibición: En la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición, la parte demandada no tuvo objeción a ninguna de las documentales, por lo que se tiene como cierto su contenido.

Experticia: sobre los libros contables de la demandada, la cual fue negada por este Tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2010, sobre la cual no se ejerció recurso alguno

Informes: al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Área Metropolitana de Caracas, observa este Tribunal que las resultas del mismo consta a los folios 115 y 116 de la pieza principal, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

A los folios 207 al 222 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago a nombre de personas que no son parte en el presente juicio, los cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 223 al 225 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan comunicación dirigida al banco exterior acompañada de denuncia al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, los cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 226 al 237 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago a nombre de personas que no son parte en el presente juicio, los cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 238 al 299 del cuaderno de recaudos N°1, cursa cuaderno en el cual se lee en su carátula prestaciones sociales, al que este Juzgador no le otorga valor probatorio, por carecer de autoría.

A los folios 300 y 301 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias de cheques del Banco Exterior a nombre de los actores, los cuales aprecia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA.

A los folios 302 al 306, 308 al 339 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago y facturas, los cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 340 al 348 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa constancia de ahorro habitacional de la demandada y estado de cuenta del banco mercantil que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 349 y 350 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de contrato de arrendamiento autenticado que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que al ciudadano Luis Rafael Ruz se le atribuye la condición de administrador de la demandada.

A los folios 351 al 363 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de pasaporte de la ciudadana María del Pilar Álvarez González que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 364 al 377 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias de cheques del banco exterior, a los que no se les otorga valor probatorio, por no haber sido ratificados por terceros.

A los folios 378 y 379 del cuaderno de recaudos N°1, cursa relación general de pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales al 31-07-2004, a los que este Juzgador no les otorga valor probatorio por carecer de autoría.

A los folios 380 al 390 del cuaderno de recaudos cursan, comunicaciones y recibos de pago pertenecientes a las ciudadanas Betty Romero y Miriam Isbety, los cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

Informes: al banco exterior, observa este Tribunal que las resultas del mismo consta a los folios 113 de la pieza principal, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: Se deja constancia que los ciudadanos Daysi Castillo y Solange Allendi, no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.


No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:
En el presente caso la parte demandada incurrió en la presunción de confesión ficta con motivo de que no contestó la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos requisitos, a saber que la parte demandada no diere contestación a la demanda y que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, en el caso de autos, la parte actora pretende el pago de prestaciones sociales. Así se establece.-

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha establecido que para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, el Juez debe verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Asimismo, en cuanto a la figura de la confesión ficta en materia laboral, en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso V. Sánchez, estableció:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia….” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo para que el experto calcule en cuanto a: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por transferencia artículo 666 LOT, indemnización por transferencia literal B artículo 666 LOT, intereses por artículo 668 LOT, durante la vigencia del vinculo laboral. Tomando en cuenta los recibos de pago que cursan al expediente, a los que deberá adicionarle la alícuota de utilidades con base en 15 días al año y del bono vacacional con base en 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, para determinar el salario integral y así determine cuanto le corresponde por lo siguiente

Ahora bien, la parte actora solicita le sean cancelados o siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por transferencia artículo 666 LOT, indemnización por transferencia literal B artículo 666 LOT, intereses por artículo 668 LOT, horas extras laboradas y no canceladas. En razón de lo anterior y a los fines de determinar los montos que puedan corresponder a los accionantes por los conceptos reclamados, esta Juzgador pasa a pronunciarse sobre los mismos, estableciendo en primer término el salario base para la realización de los cálculos.

Carmen Elena Hernández:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 15 de marzo de 1983 hasta el 31 de octubre de 2008, con un tiempo de servicio de 15 años, 7 meses y 16 días, del cual 14 años, 4 meses y 4 días transcurrieron al 19 de Junio de 1997, del 19 de Junio de 1997 al 31 de octubre de 2008 1 año, 3 meses y 12 días.

Motivo de terminación: La parte actora alegó que fue despedida injustificadamente; en vista de que la demandada no logro desvirtuar tal aseveración, en consecuencia se tiene como injustificado.

Salario: La parte actora indico en el escrito liberar que devengaba un salario de Bs. 3.000,00 mensuales, es decir, Bs. 1,000,00 diarios al cual deberá agregarse la alícuota del bono vacacional de Bs. 19,4, más alícuota de la utilidad de Bs. 166,6, todo lo cual da un salario integral de Bs. 1.186,00 que será tomado como base para el cálculo de la antigüedad y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Corte de cuenta: Antigüedad: El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma, en consecuencia, por este concepto le corresponde a la demandante 30 días por año, y la actora tenía un tiempo de servicio de 14 años.

Compensación por transferencia: Con respecto a la compensación de transferencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización con base al salario normal devengado por la demandante al 31 de Diciembre de 1996, correspondiéndole a la demandante 30 días por año, y la actora tenía un tiempo de servicio de 14 años, pero el limite es de 10 años en el sector privado lo cual es igual a 300 días por el salario diario.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998: 60 días, del 19 de Junio de 1998 al 19 de junio de 1999: 60+2 días, de 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000: 60+4; del 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001: 60+6 y del 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002: 60+8 total = 320 días.

Indemnización por despido injustificado: Le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días por el último salario integral.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días por el último salario integral.


Bono vacacional: tiene derecho al bono vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en la abrogada –artículo 223-, como en la vigente –artículo 223- debe por cada año de duración de la relación de trabajo, a partir del primer vencimiento de antigüedad el salario de siete días, más uno por cada año hasta la anualidad que venció el 31 de octubre de 2008, hasta el límite de veintiún días de salario, manteniendo este límite en la última anualidad, todo a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo, con base el promedio del último año de servicios. Así se establece.

Vacaciones: tiene derecho a las vacaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en la abrogada –artículo 219-, como en la vigente –artículo 219- debe por cada año de duración de la relación de trabajo, a partir del primer vencimiento de antigüedad el salario de quince días, más un día adicional, a partir del segundo año, hasta un máximo de 15 días por cada año hasta la anualidad que venció el 31 de octubre de 2008, todo a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo, con base el promedio del último año de servicios. Así se decide.

Utilidades: tiene derecho a la utilidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en la abrogada –artículo 174-, como en la vigente –artículo 174- debe por cada año de duración de la relación de trabajo, el salario de quince días, todo a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo, con base el promedio del último año de servicios. Así se decide.

Horas extras: En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias reclamadas por la actora, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo.
No consta a los autos que la actora demostrara que ella permaneciera en la empresa por un tiempo en exceso de las once horas a que alude el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a declarar la improcedencia del reclamo por este concepto. Así se decide.

LUIS RUZ:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2008, con un tiempo de servicio de 8 años, 1 mes y 30 días, que a los efectos legales es 8 años y 2 meses.

Motivo de terminación: El actor alegó que fue despedido injustificadamente; en vista de que la demandada no logro desvirtuar tal aseveración, en consecuencia se tiene como injustificado.

Salario: El actor indico en el escrito liberar que devengaba un salario de Bs. 2.000,00 mensuales, es decir, Bs. 66,66 diarios al cual deberá agregarse la alícuota del bono vacacional de Bs. 1,29, más alícuota de la utilidad de Bs. 11,11, todo lo cual da un salario integral de Bs. 79,06 que será tomado como base para el cálculo de la antigüedad y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Antigüedad: desde el 01 de septiembre de 2000 al 31 de octubre de 2008 le corresponden 521 días de salario integral, incluida la alícuota de utilidades y de bono vacacional tomando en cuenta el tiempo de servicio.

Vacaciones: correspondientes a los años 2000 al 2008 le corresponden 22 días.
Bono vacacional: correspondientes a los años 2000 al 2008 le corresponden 14 días.

Vacaciones fraccionadas: período 2007-2008 le corresponden 12 días.

Utilidades; años 2000 al 2008 le corresponden 60 días de salario por cada año de servicio.

Indemnización por despido injustificado: le corresponden 150 días por el último salario integral.

Indemnización sustitutiva de preaviso: le corresponden 90 días por el último salario.

Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria, conforme al criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE DECIDE
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por CARMEN ELENA HERNANDEZ y LUIS RUZ NUÑEZ contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos indicados en la motiva del fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ
Abg. LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
Nota: En el día de hoy, siendo las Once y Veinte de la Mañana (11:20 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ







Asunto N° AP21-L-2009-006130
LOG/DV/nd