REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 1 de octubre de 2010
AP21-N-2010-000024
En la Acción de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Cristóbal Enrique Urbina Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.750, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Bingo Emperador C.A”, contra la Providencia Administrativa Nº 121-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 27 de octubre de 2009, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; en fecha 27 de septiembre de 2010, se dio por recibido y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I
Alegatos de la parte recurrente
En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 29 de julio de 2010, tenemos que la parte recurrente aduce que su representada fue notificada en fecha 28 de enero de 2010, por primera y única vez, de la existencia de un reclamo por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Ricardo Antonio Valero Fragachan, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nº 121-09, de fecha 27 de octubre de 2009, sin que la empresa “Bingo Emperador C.A• estuviese notificada.
Por otro lado, señala que el ciudadano Ricardo Antonio Valero Fragachan, prestó servicios a favor de su representada, ejerciendo el cargo de Supervisor de Área de Seguridad; hasta la fecha 9 de abril de 2009, cuando presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando; advirtiendo igualmente que dadas las características de las actividades realizadas por el mencionado ciudadano, este debe ser considerado como un empelado de confianza y dirección, por lo que no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad.
Alega que su representada nunca fue notificada del procedimiento de solicitud de reenganche, motivo por el cual invoca la violación de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que existe un vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues ante la falta de notificación no le fue posible realizar los alegatos pertinentes ante dicha Inspectoría.
También alega que existe un vicio de inconstitucionalidad por falso supuesto de hecho, por cuanto la decisión dictada por la Inspectoría se basa en hechos inexistentes y falsos que no guardan relación con el objeto de la causa, pues se obvio el hecho de que el referido ciudadano jamás fue despedido sino que renunció voluntariamente.
En virtud de lo anterior, solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugna hasta tanto se dicte sentencia, pues cumplen los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al periculum in mora y fumus boni iuris.
Por las razones antes explanadas, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 121-09, de fecha 27 de octubre de 2009.

II
De la revisión de la competencia
El Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y la declinó en los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, también es cierto que el Legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga -aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 25 numeral 3º establece lo siguiente

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…) omissis (...)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

“Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”, reza el referido decreto en su segundo artículo.

Razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales de Juicio, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide.”

En este orden de ideas, tenemos que lo pretendido por el recurrente versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N° 121-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 27 de octubre de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en el reclamo interpuesto por el ciudadano Ricardo Antonio Valero Fragachan.
Así las cosas, tenemos que el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver la presente acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a los Juzgados Laborales, sin embargo, en lo referido a la competencia por el territorio atribuida por el Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resulta necesario observar que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) que respecto a la competencia, estableció:

“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos” (negrillas y subrayado añadido)

En este orden de ideas, tenemos que de los autos no consta elemento alguno que permita evidenciar un convenio de las partes en referencia a la competencia territorial, motivo por el cual existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en razón del territorio, pues tal competencia corresponde es a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la decisión Nº 39, de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por la misma Sala, por no existir un superior común entre el Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
.
III
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Único: La Incompetencia por el territorio de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Cristóbal Enrique Urbina Páez, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “Bingo Emperador C.A”, contra la Providencia Administrativa Nº 121-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pues tal competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales respectivos. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Nelson Delgado

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Nelson Delgado
ORFC/mga.
Una (1) pieza.