REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 13 de octubre de 2010
AP21-L-2009-006606
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual riela a los folios N° 54 al 56, ambos inclusive, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
Confesión
En lo atinente a la promoción de confesión espontánea en el escrito libelar, este Tribunal niega su admisión, por cuanto la misma tales afirmaciones constituirían el mérito resultante de las actas del proceso y en este sentido no son medios de prueba susceptibles de promoción. Así se establece.
II
Documentales
En lo atinente a la instrumental promovida, que corre inserta al folio Nº 57, este Tribunal la admite salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se establece.
III
Exhibición de documentos
En referencia a la exhibición de los recibos de pago, este Juzgado observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”, del análisis del mencionado artículo se desprende dos supuestos para la solicitud de la exhibición: 1) Acompañar copia del documento y, 2) En su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora, no afirmó los datos contenidos en los instrumentos cuya exhibición pretende, por lo que se niega tal solicitud. Así se establece.
IV
Experticia
Respecto a la prueba de experticia promovida con el objeto de que este Tribunal se sirva practicar una experticia para determinar la corrección monetaria, este Juzgado observa que dicha prueba no es el medio idóneo para traer a juicio los hechos que pretende probar, razón por la cual se niega la admisión de la experticia promovida. Así se establece.
V
Mérito favorable de autos
Referente a la reproducción del mérito favorable de autos, tenemos que no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por lo que el Juez al momento de decidir, debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.
VI
De la audiencia de juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por éstas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Por último, el Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente acarreará consecuencias legales, igualmente, se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se establece.
El Juez,
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
La Secretaria,
Dorimar Chiquito