REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 20 de octubre de 2010
AP21-N-2010-000039
En la Acción de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Janny Salazar Quiñones, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.985, actuando en su condición de apoderado judicial de la “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”, contra la Providencia Administrativa Nº 257-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 12 de abril de 2010 y notificada a su representada en fecha 15 de abril de 2010, el cual se recibió por distribución; en fecha 19 de octubre de 2010, y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:
I
Alegatos de la parte recurrente
En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010, tenemos que la parte recurrente aduce que entre el ciudadano Carlos Sante Rodríguez y su representada, existía una relación de trabajo, por cuanto se desempeñó como Analista de Prevención y Control de Activos, adscrito a la Coordinación de Gestión Humana de la Región de Los Andes, desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el día 5 de octubre de 2009, fecha en la cual se prescinde de sus servicios.
El trabajador en virtud del despido realizado, acudió a la aludida Inspectoría solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo establecido en los artículos 520 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente aduce que en fecha 18 de noviembre de 2009, su representada alegó ante dicho órgano administrativo, la improcedencia de la inamovilidad invocada por cuanto el trabajador ejerció funciones consideradas como de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual promovieron todas las pruebas que estimaron pertinentes, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, dictó Providencia Administrativa Nº 257-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 12 de abril de 2010, declaró con lugar la solicitud.
Señala que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues considera que existe una violación del principio de la legalidad de los actos (artículo 137 de la Constitución), pues el mencionado órgano debe someterse a la Constitución y a la leyes, pero en el caso planteado la providencia resulta contraria a derecho por cuanto no se examinaron las actas procesales que conformaban el expediente.
Aduce que también se incurre en el vicio de falsa suposición, pues al ser el trabajador un empleado de confianza no se encontraba amparado en la inamovilidad otorgada por la Inspectoría, ya que no se encontraba en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva.
En virtud de lo anterior, solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugna hasta tanto se dicte sentencia, pues cumplen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris.
Por las razones antes explanadas, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 257-2010, de fecha 12 de abril de 2010.

II
De la revisión de la competencia
En este orden de ideas, tenemos que lo pretendido por el recurrente versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N° 257-2010, dictada por la dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 12 de abril de 2010, declaró con lugar la solicitud, por lo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en el reclamo interpuesto por el ciudadano Carlos Sante Rodríguez Muñoz.
Así las cosas, tenemos que el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver la presente acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a los Juzgados Laborales, sin embargo, en lo referido a la competencia por el territorio, resulta necesario observar que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) que respecto a la competencia, estableció:

“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos” (negrillas y subrayado añadido)

Por otro lado, tenemos que en decisión Nº 3.188, de fecha 19 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso de acción de nulidad “Corporación Telemic, C.A.” contra Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua), estableció lo siguiente:

“En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Corporación Telemic, C.A., anteriormente denominada I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones (INTERCABLE), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano William José Torrealba Quintana.
(.…)
se observa que el presente conflicto de competencia, se suscitó entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, es decir, entre dos juzgados superiores contencioso-administrativos de diferentes regiones de la República, resulta necesario establecer cuál es el tribunal competente por el territorio, para conocer del presente caso.
Ahora bien, la Providencia Administrativa nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en consecuencia, se evidencia que el competente en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por encontrarse ubicado en la misma región del ente administrativo anteriormente señalado. Así se decide”. (Negrillas y subrayado añadido)

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al presente caso, se debe observar que de los autos no consta elemento alguno que permita evidenciar un convenio de las partes en referencia a la competencia territorial y por otro lado, se evidencia que el acto cuya nulidad se pretende fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, y en razón del territorio, corresponde el conocimiento del presente recurso al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, por encontrarse ubicado en la misma localidad de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, es decir, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, este Juzgado declina su competencia para conoce y decidir el presente juicio, en el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, motivo por el cual se ordena la remisión de este expediente. Así se decide.
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III
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Incompetente para conocer de la presente Acción de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, incoada por la abogada Janny Salazar Quiñones, actuando en su condición de apoderado judicial de la “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”, contra la Providencia Administrativa Nº 257-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 12 de abril de 2010, en razón del territorio, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal. Segundo: Se ordena la remisión del presente asunto, conforme lo expuesto en la motiva de este fallo. Tercero: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de hábiles según artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de regulación de la competencia contra la presente decisión, comenzará a correr una vez vencido el de tres (3) días hábiles a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Antonio Boccia
ORFC/mga.
Una (1) pieza.