REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 21 de octubre de 2010
AP21-L-2008-006253
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sigue el ciudadano Julio Cesar Díaz Becerra, representado judicialmente por los abogados María Correa y otros, contra la empresa Shultz de Venezuela, C.A., representada judicialmente por los abogados Mildred González y otros, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 31 de julio de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, no así de la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en la cual se acordó prolongar la Audiencia de Juicio para el día 28 de septiembre de 2009, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la demandada contra la Providencia Administrativa N° 0378-2008, de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas; así como librar oficios a los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas requiriendo información sobre el mencionado recurso; e instando a la parte actora a consignar a los autos las resultas.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se reprogramó la Audiencia de Juicio para el día 5 de noviembre de 2009, en virtud que no constan las resultas del requerimiento de informes a los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar a los autos las resultas del Recurso.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibe oficio Nº TS8CA-2009-1130, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual informan que en fecha 10 de agosto de 2009, fue notificada la última de las partes de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual se admitió el recurso (por lo que se encuentra transcurriendo el lapso de notificación y una vez vencido se procederá a librar el respectivo cartel de emplazamiento).
En fechas 5 de noviembre y 9 de diciembre de 2009, se levantaron Actas mediante las cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no así de la demandada, acordándose prolongar las Audiencias de Juicio, en virtud que no constaban las resultas del Recurso de Nulidad e instando a la parte actora y sus apoderados a la consignación del estado del Recurso.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 9513-2009, dirigido al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se requiere informe sobre el estado de Recurso de Nulidad interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibe oficio Nº TS8CA 2009-1646, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de diciembre e de 2009, mediante la cual informan que en fecha 1 de diciembre de 2009, se dictó auto abriendo a pruebas del recurso interpuesto (por lo que se encuentra transcurriendo el lapso de pruebas).
En fecha 25 de febrero de 2010, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no así de la demandada, acordándose prolongar para el día 15 de abril de 2010 la Audiencia de Juicio, en virtud del oficio Nº TS8CA-2009-1646, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanado del Tribunal Superior 8º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, mediante el cual informan que en fecha 1 de diciembre de 2009, se dictó auto abriendo a pruebas - por lo que se encontraba transcurriendo el lapso para probatorio – (folios Nº 164 y 165, del presente expediente). Asimismo, se instó a la parte actora y sus apoderados a la consignación de las resultas del Recurso de Nulidad.
En fechas 14 de abril, 27 de mayo, 28 de junio y 29 de julio de 2010, se recibieron diligencias presentadas por la apoderada judicial de la parte actora mediante las cuales solicitó la suspensión de las Audiencias de Juicio por cuanto no constan las resultas del recurso contencioso administrativo, las cuales fueron reprogramadas mediante autos en fechas 15 de abril, 31 de mayo, 29 de junio y 29 de julio de 2010, toda vez que no constaban las resultas del recurso contencioso administrativo.
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora consignado copias simples de los oficios Nº 0233-0234-0235 y boleta de notificación, emanadas del Tribunal Superior 8º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, mediante las cuales informan a la Procuradora, Fiscal General de la Republica, Inspector del Trabajo y ciudadano Julio Cesar Díaz Becerra (parte actor), de fechas 26 de febrero de 2009, mediante las cuales informan que ese Órgano dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se declaró Improcedente la media de suspensión de efectos, a fin de que se haga parte del recurso dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no así de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se acordó reprogramar para el día 14 de octubre de 2010, en virtud que no rielan a los autos las resultas pendientes e instando a la apoderada judicial de la parte actora a consignar a los autos la sentencia a la cual hacen referencia los oficios y boleta de notificación consignadas en fecha 4 de agosto de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, no así de la parte demandada, así como de la consignación de los oficios de notificación y sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada Tribunal Superior 8º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, en la cual declaró improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa; por lo que se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la empresa Distribuidora Shultz de Vevenzuela, C.A., antes denominada Distribuidora Shultz, C.A., en fecha 7 de febrero de 2006, en el cargo de Chofer, devengando un salario mensual de Bs. 805,00, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 5:00 p.m.; hasta el 5 de septiembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que acudió en fecha 12 de septiembre de 2007, a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 16 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa Nº 0378-2009, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento incoado, siendo notificados en fechas 25 y 28 de julio de 2008, la parte actora y demandada respectivamente, no obstante de lo anterior, en fecha 13 de agosto de 2008, se dejó constancia que la demandada se negó a dar cumplimiento a la providencia dictada, así como que en fecha 28 de agosto de 2008, se inició el procedimiento de multa a la demandada.
En razón de lo anterior, se demanda el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad; (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) salarios caídos; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 21.681,24, mas los respectivos intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de junio de 2009, ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se aprecia a los folios Nº 109 y 110 del expediente, por lo que el mencionado Juzgado siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demandada, para luego remitir a los Juzgados de Juicio a los fines de su pronunciamiento; de igual forma no presentó contestación a la demanda ni asistió a la celebración de las audiencias de juicio.
III
De la presunción de la admisión de hechos
En este sentido, visto que la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita valerse de las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el presente caso se debe considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y el demandante tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta constituya plena prueba para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Se dejó constancia que no obstante de presentar escrito de promoción de pruebas, el mismo solo hace referencia a la invocación de los principios de comunidad de la prueba, indubio pro operario, la realidad de los hechos sobre las apariencias y merito favorable de autos.
Asimismo, consignó junto al libelo de la demanda documentales marcadas con la letra “B”, contentivas de copias certificadas del procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Nº 2007-01253, este Juzgador les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Parte demandada
Documentos
Que rielan del folio N° 115 al 134, ambas inclusive, marcadas “A”, rielan copias certificadas de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la demandada contra la Providencia Administrativa Nº 0378-2009, de fecha 16 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, rielan a los folios Nº 155 al 157, 164 al 166, las resultas emanadas del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante las cuales informan de la admisión y estado del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Medida de Suspensión de Efectos, así como de la negativa de la suspensión solicitada, este Juzgador les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Igualmente, rielan a los folios Nº 182 al 186 y del 191 al 200, ambas inclusive, copias simples de los oficios, boletas y auto de admisión emanadas del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital referidos al recurso interpuesto consignadas por la apoderada judicial de la parte actora, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Tal como hemos señalado en el presente caso, la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, así como a la Audiencia de Juicio produce la aplicación de las normas contenidas en el artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe atender al hecho que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita, situación esta que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor. Así se establece.
Asimismo, no podemos dejar de observar que la demandada incompareció a la audiencia de juicio fijada y en tal sentido, tenemos que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”

Así las cosas, tenemos que ante la rebeldía de la demandada, en virtud de las incomparecencia a los actos fijados, debemos revisar la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, en tal sentido se evidenció de las documentales consignadas la prestación del servicio del actor a favor de la parte demandada, por lo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda tales como fechas de inicio, terminación, salarios y despido injustificado invocados. Así se establece.
Ahora bien, en este orden de ideas se hace necesario para la establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor determinar los históricos salariales devengados durante la vigencia del nexo, así como las incidencias de utilidades por cada ejercicio anual, sobre la base de 15 días por año y de las incidencias del bono vacacional, sobre la base de 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de lo cual obtenemos los siguientes salarios normales e integrales diarios a saber:


(*) no se alegó salario alguno para estos periodos.

Sobre la base de lo anterior, tenemos que en lo que respecta a la prestación de antigüedad y los días adicionales de prestación de antigüedad no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de este concepto, por lo que se acuerda su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de la siguiente forma:


(*) no se alegó salario alguno para estos periodos.
Adicionalmente le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, la cancelación de 30 días a razón del último salario integral de Bsf. 28,54, lo que nos genera un total de Bsf. 856,20. Así se establece.
Se condena a la demandada al pago de Bsf. 2.436,09, por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad. Asimismo se acuerdan sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasamos a verificar los reclamos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2007, no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago de acuerdo a la siguiente forma:
Vacaciones fraccionadas 2007, le corresponde al actor conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el pago de la fracción correspondiente a los 8 meses de prestación de servicio durante el último año de la extinción del nexo, por lo que se ordena a la demandada al pago de 7,99 días por este concepto, sobre la base del último salario normal diario devengado de Bsf. 26,83 (todo esto de conformidad con el criterio de Justicia y Equidad desarrollado en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 214,63. Así se establece.
Bono vacacional fraccionado 2007, le corresponde al actor conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el pago de la fracción correspondiente a los 8 meses de prestación de servicio durante el último año de la extinción del nexo, por lo que se ordena a la demandada al pago de 3,99 días por este concepto, sobre la base del salario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho, es decir de Bsf. 26,83; lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 107,05. Así se establece.
Utilidades fraccionadas 2007, le corresponde al actor conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el pago de la fracción correspondiente a los 6 meses de prestación de servicio durante el último año de la extinción del nexo, por lo que se ordena a la demandada al pago de 7,5 días por este concepto, sobre la base del salario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho, es decir de Bsf. 26,83; lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 201,22. Así se establece.
Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 60 y 45 días por cada una de estas indemnizaciones, lo que nos genera un total de 105 días, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del último salario integral devengado, de Bsf. 28,54; por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.712,40 y Bsf. 1.284,30, respectivamente. Así se establece.
Salarios dejados desde el 5 de septiembre de 2006 hasta el 3 de diciembre de 2008, no se evidenció a los autos prueba alguna que la demandada diera cumplimiento a la Providencia Administrativa por lo que se ordena el pago de los 818 días comprendidos desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario básico diario de Bf. 26,83, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 21.946,94. Así se establece.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados solamente sobre la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Julio Cesar Díaz Becerra, contra la empresa Shultz de Venezuela, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a ésta a ultima a pagarle a la demandante los siguientes conceptos a saber: (a) prestación de antigüedad y sus intereses; (b) vacaciones fraccionadas; (c) bono vacacional fraccionado; (d) utilidades fraccionadas; (e) indemnización por despido; (f) indemnización sustitutiva del preaviso; (g) salarios dejados desde el 5 de septiembre de 2006 hasta el 3 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive; (h) intereses moratorios e; (i) indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Se Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario

Antonio Boccia
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Antonio Boccia

ORFC/mga.
Una (1) pieza.