REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-000360
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sigue el ciudadano Robert Kenne Urdaneta Lugo representada judicialmente por el abogado Alejandro Infante, contra el Servicio Integral de Previsión Amanecer C.A., representada judicialmente por el abogado Luís Núñez, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 22 de julio de 2010, se dio inicio a la audiencia de juicio, cuya prolongación se llevo a cabo el día 8 de octubre 2010 y en fecha 18 de octubre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 4 de mayo de 2004, en el cargo de Ejecutivo de Convenio, cumpliendo desde las 8 a.m hasta las 5 p.m., de lunes a viernes; devengado como último salario mensual de Bsf. 1.500,00, mas comisión del 5% sobre ventas o de 3% sobre la renovación de pólizas; hasta el día 16 de septiembre de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, previó actos y desmejoras tales como pago deficiente del salario, maltratos y acoso laboral, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Órgano Administrativo dictó providencia administrativa N° 652-09, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por la demandada toda vez que en fecha 21 de octubre de 2009, no fue reenganchado en las mismas condiciones en las cual se encontraba para el momento del despido, por lo que acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo.
Señala que el día 23 de octubre de 2009, se celebró el acto para dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa, en la cual se dio un cumplimiento parcial, ya que no fue reenganchado en las mismas condiciones, así como que fue consignada la cantidad de Bsf. 400,00, por concepto de salarios caídos, la cual no se corresponde con la realidad de los salarios devengados.
Aduce que en fecha 26 de octubre de 2009, se le negó la entrada a su puesto de trabajo, por lo que decidió interponer su retiro voluntario en virtud de la negativa de la empresa en reengancharlo en las mismas condiciones presentadas antes de su despido, así como de las amenazas, maltratos sufridos por la demandada y sus representantes.
Señala que su trabajo consistía en “…el ofrecimiento, captación y atención a potenciales clientes corporativos a los cuales se les ofertaba una póliza colectiva u optativa de servicios funerarios, y que gracias a mi labor y esfuerzo, mantenimiento una cartera de clientes ubicada y conseguida con mi persona, la empresa anualmente lograba vender, renovar y mantener la continuidad de estos servicios…”.
Ahora bien, en virtud que la demandada no ha dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) utilidades; (2) vacaciones; (3) domingos y feriados por vacaciones; (4) bono vacacional; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización por preaviso omitido; (10) antigüedad; estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bs. 188.957,51, mas los respectivos intereses moratorios, indexación, intereses de antigüedad, costos y costas procesales.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar señala que la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, así como del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Órgano Administrativo del cual desistió el actor, debe ser considerado como una renuncia tacita a la relación de trabajo, de lo cual queda evidenciado el hecho de que en ningún momento fue despedido, por lo que nada adeudan por las indemnizaciones por despido injustificado pretendidas.
Niega que el actor devengara comisiones, señalando al respecto que devengaba un salario básico, no así un salario variable como aduce el actor.
Igualmente señala que han intentado cancelar al actor los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional, lo cual ha sido imposible por cuanto la pretensión del actor era otra.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador: verificar la causa de terminación del nexo laboral que unió a las partes, así como el salario devengando por el demandante, y luego, determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados, en el entendido que de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda, corresponde a ambas partes la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 2 al 101 del cuaderno de recaudos Nº 1, y folios Nº 2 al 177 del cuaderno recaudos Nº 2, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada desconoció el contenido de los folios Nº 3 al 173 del cuaderno de recaudos Nº 2, en cuanto a su contenido, por cuanto no están firmados por ninguna persona alguna de su representada, no tienen sello, no se especifican los conceptos y en originales no existen, de acuerdo a lo que le expresaron en la empresa; impugna la copia simple que riela al folio Nº 177 del cuaderno de recaudos Nº 2, por cuanto no está suscrita. Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que mantienen la veracidad de esas pruebas, por cuanto dichos documentos emanan de la empresa, y el actor si devengó comisiones, lo cual se pagaba mediante los cheques allí señalados y debe constar en la administración de la empresa. Luego, la parte actora respecto al folio Nº 177 del cuaderno de recaudos Nº 2, señaló que puede servir como un indicio respecto al pago de comisiones, y a continuación se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 3 al 55 del cuaderno de recaudos Nº 1 y folio Nº 175 del cuaderno de recaudos Nº 2, todos inclusive, rielan copias certificadas y copias simples, a las que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 57 del cuaderno de recaudos Nº 1, original de comunicación de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por el actor y dirigida a la demandada, con acuse de recibo de fecha 28 de octubre de 2009, se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia la voluntad del demandante de retirarse del cargo que venía desempeñando, para lo cual invocó la supuesta existencia de causas justificadas. Así se establece.
Folios Nº 59 al 101 del cuaderno de recaudos Nº 1, originales de recibos de pago emitidos por la parte demandada a favor del reclamante, se les otorga valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y montos recibidos por la actora en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.
Folios Nº 3 al 18 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias al carbón y recibos suscritos por el actor, mediante los cuales se hace referencia al pago de comisiones, y si bien la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada desconoció su contenido, por cuanto no están firmados por ninguna persona alguna de su representada, no tienen sello, no se especifican los conceptos y en originales no existen, de acuerdo a lo que le expresaron en la empresa; y por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló que mantienen la veracidad de esas pruebas, por cuanto dichos documentos emanan de la empresa, y el actor si devengó comisiones, lo cual se pagaba mediante los cheques allí señalados; no es menos cierto que el Juez preguntó a la representación judicial de la parte demandada, si los cheques allí señalados se emitieron o no a favor del reclamante, quien expresó se si se emitieron pero tiene entendido que fue por el pago de viáticos y no por comisiones, motivo por el cual se les confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el pago de las cantidades allí señaladas. Así se establece.
Folios Nº 19 al 174 del cuaderno recaudos Nº 2, todos inclusive, originales y copias simples de planillas que no denotan autoría alguna, las cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, y no se encuentran suscritas por ésta, motivo por el cual no le son oponibles y resulta forzoso desecharlas del proceso. Así se establece.
Folio Nº 177 del cuaderno de recaudos Nº 2, copia simple de comunicación de fecha 28 de abril de 2009, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio invocando que no está suscrita por la demandada; al respecto la parte actora señaló que puede servir como un indicio respecto al pago de comisiones, sin embargo, en autos inexiste elemento de prueba alguno con el cual pueda determinarse la certeza de tal instrumento, por lo que resulta forzoso desecharlo del proceso. Así se establece.
Testimoniales
De las ciudadanas Gismaly Lameda y Dilihen Socorro. En la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas Dilihen Socorro Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 12.213.222 y Gismaly Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.519, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su respectiva declaración, en los siguientes términos:
La ciudadana Dilihen Coromoto Socorro Abreu, quien manifestó lo siguiente: observó que cuando el demandante ejerció su derecho de reclamar sus derechos, se sentía indiferencia del patrono respecto al planteamiento; se veía molestias; siempre conversaban y él hacías planteamientos a lo que respondía el patrono con hostilidad y asperezas; supo que el demandante asistió a la Inspectoría del Trabajo; observó que después del reenganche, no era el mismo trato; tiene conocimiento que la empresa le pagaba comisiones porque como compañeros de trabajo comentaban el tema; la molestia era por parte del patrono, aunque también el departamento de recursos humanos, incluso hasta en tono de burla, incluso a ella le molestó porque era su compañero de trabajo; actualmente si tiene una demanda que está en proceso por calificación de despido, por cuanto la despidieron en forma injustificada; no tiene un interés en la causa sino en ejercer sus derechos; si estuvo presente cuando el trabajador fue para el reenganche, y él estuvo en la puerta; ella llegó a observarlo a él en un escritorio, sin nada y estaba algo molesto; a nivel personal ella se sintió víctima de ese psicoterror por parte de su supervisor inmediato, incluso en alguna oportunidad le dijo que ella no era rentable para la empresa; por eso piensa que si se lo hicieron a ella se lo pudieron haber hecho a otros trabajadores, por eso da su ejemplo; lo que si puede decir es que el gerente de recursos humanos, cuando se dirigió a ella en tono de burla, se imagina que también lo puedo haber hecho al demandante; el actor si devengó comisiones porque siempre conversaban, incluso respecto a los recibos de la empresa; le pagaban las comisiones el día 5 y el día 20, a veces en efectivo, a veces en cheque o depósito a la cuenta nómina.
La ciudadana Gismaly Lameda, quien expresó que: no presenció exactamente los maltratos pero como había comunicación entre ellos lo comentaban, incluso ella fue acosada también; cuando ella supo de los problemas de él ya ella no estaba en la empresa pero supo de los problemas por el pago de sus comisiones; al actor si le pagaban comisiones al igual que a ella; señaló que una de las modalidades del pago de las comisiones eran los recibos de comprobante que rielan a los autos, pero también lo hacían por pagos en nómina, cheques de la empresa o cheques personales; su preaviso era hasta el 29 de julio pero no lo hizo porque el señor Juan Sánchez le dijo que no era necesario y entonces estuvo hasta el 29 de junio; estuvo en la empresa al comienzo de los problemas del actor pero después no; tiene interés en este asunto.
De las anteriores declaraciones se observa que la ciudadana Dilihen Socorro Abreu, manifestó tener demanda incoada contra la demandada en el presente caso, motivo por el cual sus dichos no nos merecen fe, pues su imparcialidad para rendir declaración estaría afectado por el interés propio de la resolución de su causa; en cuanto a la ciudadana Gismaly Lameda, se observa que el conocimiento de los hechos que manifiesta tener, es referencial pues les fueron comunicados por el demandante o por otros compañeros de trabajo, por esta razón sus dichos no nos merecen fe, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y en consecuencia se desestiman. Así se establece.
Informes
A Banesco Banco Universal, cuya resulta riela a los folios Nº 66 al 101 de la pieza principal, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden pagos realizados por la demandada por cuenta nómina y a favor del demandante, los cuales fueron reconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, y que reflejan el pago del salario de la reclamante más otras cantidades que se entienden como comisiones. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 48 al 62 de la pieza Nº 1. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora realizó observación solo respecto al contenido del folio Nº 58, pero no impugnó ni desconoció ninguno de estos instrumentos, y se analizan a continuación:
Folios Nº 57, original de la comunicación de fecha 28 de octubre de 2009, suscrita por el reclamante y dirigida a la demandada, mediante la cual manifiesta su voluntad de retirarse del cargo que venía desempeñando, el cual fue analizado anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folio Nº 58, impresión del de “Historial de Movimientos Personal”, que al no estar suscrito por el actor, no le es oponible, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 59 al 62, copias simples de constancias de trabajo emitida por la demandada a favor de la demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa la prestación de servicios de carácter laboral invocada por el actor, así como el cargo desempeñado y el salario mensual que se indica para cada una de las fechas allí especificadas. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Saray Ortuño, Gracia Vargas y Mónica Uriola, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Declaración de parte
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio se tomó la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al demandante y al ciudadano Juan Carlos Sánchez, en su carácter de representante de la parte demandada.
El reclamante señaló que el cargo del señor Juan Carlos Sánchez cuando prestó servicios para la demandada, fue de Gerente de Recursos Humanos; cuando comenzó a reclamar sus derechos comenzaron a excluirlo porque también solicitó reportes; algunas comisiones las pagaban en la cuenta nómina, otras en efectivo, otro mediante cheques; cuando hizo el reclamo empezó el acoso; fue ejecutivo de convenio de la empresa; se dedicaba a salir a calle a buscar posibles clientes; no ocupó ningún cargo gerencial; comenzó a prestar servicios el 5 de mayo de 2004; las exclusiones comenzaron a partir del año 2007; la prestación de servicios fue a finales de agosto y se amparó el 15 o 16 de septiembre ante el Ministerio del Trabajo; fue despedido por el departamento de recursos humanos; le dijeron que se fuera para su casa; había psicoterror; se le manifestó verbalmente que se fuera y no lo dejaban entrar a la empresa; el presidente de la empresa le dijo que no asistiera mas; cuando fue despedido estaba presente el señor Juan Carlos Sánchez; fue acordad su reenganche, pero la empresa le cambió las condiciones y lo colocaron en cubículo; le decían a sus compañeros de trabajo que no lo trataran porque los iban a despedir; fue reenganchado el 22 o 23 de octubre; se retiró justificadamente; sus compañeros de trabajo le comentaron que el presidente de la empresa les dijo que no lo trataran.
El representante de la demandada, señaló que es el asesor laboral de la demandada; el demandante era asesor de convenio y la relación con el demandante era muy fuerte y en ocasiones hubo situaciones bastante fuertes; llegó un momento en que la situación se puso muy tensa por el mismo carácter de él; se realizó el reenganche y si bien se hizo una reestructuración durante la empresa, pero no admite que se desmejoraron sus condiciones; durante el tiempo que trabajó en la empresa no tenía puesto asignado, pues siempre estaba en la calle haciendo sus funciones; tenía un lugar para reunirse pero nunca tuvo un puesto de trabajo, ninguno de los ejecutivos lo tiene; en cuanto al pago, se le pagaba en función de un sueldo básico, en ningún momento por comisiones y lo que se refiere a los pagos fuera de nómina, es algo que se conversó con el presidente y vicepresidente de la compañía y se refieren a viáticos, gastos de representación, etc; desconoce lo que se invoca como un supuesto psicoterror; el demandante presentó su renuncia; la reestructuración física fue ordenada por la junta directiva, la cual se materializó a mediados del año 2009; no se realizó ninguna notificación formal a los empleados, pues solo fue algo interno de la empresa; en lo absoluto le negaron el acceso a la empresa demandada; los gastos los designan la presidencia y vicepresidencia de la compañía, por representación y viáticos; no se exige relación alguna para el pago de ese concepto; el pago de viáticos se hacía por adelantado y el monto lo asignaba directamente la presidencia, pero no había un tabulador; no se exigía que el demandante entregara factura alguna y él podía disponer libremente de ese dinero.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivación
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, nos corresponde verificar la causa de terminación del nexo laboral que unió a las partes: En tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar que el la relación de trabajo culminó por el supuesto abandono voluntario alegado en el escrito de contestación a la demanda.
En este sentido, de un análisis de los elementos probatorios de autos, tenemos que no existe elemento de prueba alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador, el hecho que el demandante haya abandonado su puesto de trabajo como lo señala la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual resulta forzoso declarar que el nexo laboral con el demandante, culminó por el retiro justificado invocado en el escrito libelar, en fecha 26 de octubre de 2010. Así se decide.
En lo atinente al salario devengando por el demandante, tenemos que el presente caso, la parte actora invoca que devengó un salario mixto compuesto por una porción fija más una parte variable que estaba compuesta por comisiones y que estas últimas no fueron consideradas a los efectos de los respectivos cálculos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó en forma absoluta que su representada haya pagado comisión alguna al actor señalando que solo devengaba un salario fijo.
Al respecto, se debe señalar que el salario fijo, es aquél cuyo quantum percibido por el trabajador no varía en el tiempo de duración del contrato del trabajo, salvo por supuesto en caso de incrementos salariales. El salario por unidad de tiempo, es aquel para cuya estipulación se ha tomado en consideración un periodo determinado, el cual determina el valor del salario (mensual, quincenal, semanal, diario, por hora), independientemente de los resultados obtenidos por el trabajador durante dichos periodos (a disposición del patrono). El salario variable, puede ser por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea, o a comisión, por unidad de carga, por valor de flete, por viaje o por distancia. El salario a comisión es una modalidad de salario variable, es el porcentaje que se percibe sobre el producto de la venta o el negocio ejecutado por el trabajador. El salario mixto, es el que comprende una parte fija (salario por unidad de tiempo) y otra parte que varía.
El salario básico, es la remuneración fija prevista para el cargo referido a una jornada de trabajo, es decir sin ninguna adición. El salario normal, es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente por la prestación del servicio, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.
En lo que respecta a las comisiones, le corresponde a la parte demandante demostrar la parte variable del salario mixto invocado en su escrito libelar, por cuanto la demandada al momento de contestar la demanda negó que el reclamante devengara comisión alguna y señaló que solo percibió un salario fijo. Así las cosas, de una revisión de los elementos probatorios de autos, se evidencia de los folios Nº 3 al 18 del cuaderno de recaudos Nº 2, así como de las resultas de la prueba de informes emanadas de Banesco Banco Universal, que riela del folio Nº 66 al 101, ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente, de la cual se desprenden los pagos de nómina realizados por la parte demandada a favor del actor, entre los cuales se observan que la empresa no solo canceló el importe de los salarios, sino que se evidencian otros pagos diversos sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada señaló que desconoce la causa de los pagos distintos a los salarios evidenciados en la cuenta nómina. Por estas razones, podemos concluir que la parte actora logró demostrar mediante éstos que la parte demanda canceló durante la existencia del nexo cantidades de dinero distintas a la porción fija del salario, por lo que todos aquellos pagos que no tengan causa legal allí observados deberán ser considerados como comisiones (salario variable). Así se establece.
Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y en tal sentido, tenemos lo siguiente:
Salarios: A los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los salarios fijos (no controvertidos) y adicionar las comisiones (pagos sin causa evidenciados en la nómina de la empresa a favor del demandante actora, folios Nº 3 al 18 del cuaderno de recaudos Nº 2, así como de las resultas de la prueba de informes emanadas de Banesco Banco Universal, que riela del folio Nº 66 al 101, ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente), para obtener los salarios normales. En lo que concierne a los salarios integrales se debe adicionar a los salarios normales las incidencias de utilidades sobre la base de 120 días (ante la ausencia de negativa expresa por parte de la demandada) y la incidencias del bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año de servicio más 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, para determinar lo que le corresponde a la parte actora.
Vacaciones, tenemos que no consta a los autos el disfrute de los días de vacaciones, por lo que se acuerda su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:
(**) Terminó el nexo el día 26 de octubre de 2009, por lo que le corresponde la fracción de 5 meses para este periodo.
Le corresponde al actor el pago de 93,33, días correspondiente a las vacaciones vencidas y fraccionadas, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del último salario normal diario devengado por la actora por razones de justicia y equidad tal como establece la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del salario en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
Utilidades, no consta a los autos la parte demandada haya cumplido con el pago de este concepto, por lo que se acuerda su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:
(*) Inició la prestación del servicio el día 4 de mayo de 2004, por lo que le corresponde la fracción de 7 meses para este periodo.
(**) Terminó el nexo el día 26 de octubre de 2009, por lo que le corresponde la fracción de 10 meses para este periodo.
Le corresponde al actor el pago de 650 días correspondiente a las utilidades vencidas y fraccionadas, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal promedio diario devengado por la parte actora durante cada ejercicio fiscal conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del salario en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
Bonos vacacionales, tenemos que no consta a los autos la parte demandada haya cumplido con el pago de este concepto por lo que se acuerda su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:
(**) Terminó el nexo el día 26 de octubre de 2009, por lo que le corresponde la fracción de 5 meses para este periodo.
Le corresponde al actor el pago de 50,00, días correspondiente a los bonos vacacionales y su fracción, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal promedio diario devengado por la parte actora durante el año en que se hizo exigible el pago de este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del salario en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de prestación de antigüedad, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes, así mismo le corresponde después del primer año de servicio adicionalmente 2 días de salario, por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los 5 años, 5 meses y 22 días de tiempo de servicio comprendido entre el 4 de mayo de 2004 al 26 de octubre de 2009, su cancelación de la siguiente forma:
Le corresponde al actor el pago de 330 días de prestación de antigüedad y 20 días adicionales de prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por la parte actora durante la prestación del servicio, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del salario en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se declara.
Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 y 60 días por cada una de estas indemnizaciones, lo que nos genera un total de 210 días, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del último salario integral devengado por el demandante, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En cuanto a lo reclamado por domingos y feriados por vacaciones, tenemos que al acordarse el pago de las vacaciones y bono vacacionales, los días domingos y feriados se encuentran incluidos en esos conceptos, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual resulta improcedente lo peticionado. Así se declara
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Robert Kenne Urdaneta Lugo contra el Servicio Integral de Previsión Amanecer C.A, suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor del actor los siguientes conceptos a saber: (1) vacaciones; (2) utilidades; (3) bono vacacionales; (4) prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de prestación de antigüedad; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
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