REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 26 de octubre de 2010
AP21-N-2010-000046
Visto el anterior Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Rómulo Antonio Montaña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil “Colegio C.I.A.L” (Centro de Instrucción Actualizada Libertador), también denominada Unidad Educativa Privada Colegio C.I.A.L, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie respecto a su admisibilidad o no, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Admisibilidad
Revisados como han sido los términos en los que fue planteada la pretensión procesal y por cuanto no se advierte –prima facie– la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal, en ejercicio de sus competencias funcionales afirmadas en la sentencia con carácter vinculante N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso de Nulidad propuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 117-10, dictada en fecha 2 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar: a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador; a la Fiscalía General de la República; así como a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la trabajadora interesada ciudadana Jesusita Pocaterra Díaz, titular de la cédula de Identidad N° 16.563.458; a cuyos efectos se ordena remitir copias certificadas del Recurso, de la Providencia acusada de nulidad y del presente auto, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 eiusdem; transcurridos éstos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem; se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, la remisión del expediente administrativo N° 023-09-01-03398, instruido en dicha organismo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Jesusita Pocaterra Díaz contra la Sociedad Civil “Colegio C.I.A.L” (Centro de Instrucción Actualizada Libertador), también denominada Unidad Educativa Privada Colegio C.I.A.L, en el cual fue dictada la Providencia Administrativa N° 117-10, en fecha 2 de febrero de 2010, cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Cúmplase.
De igual forma, vista a solicitud de copia certificada que riela al folio Nº 51 del expediente, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia, se ordena expedir la misma por Secretaría. Así se establece.

II
Amparo Cautelar
El apoderado judicial de la Sociedad Civil “Colegio C.I.A.L” (Centro de Instrucción Actualizada Libertador), también denominada Unidad Educativa Privada Colegio C.I.A.L, a través del amparo cautelar solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 117-10, dictada en fecha 2 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, pues según decir, existe una presunción grave de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por una invocada prescindencia de la fase probatoria en el proceso administrativo, aunado al hecho que no existe la supuesta inamovilidad laboral invocada por la ciudadana Jesusita Pocaterra Díaz, por cuando había presentado la renuncia antes de dicho pronunciamiento, y además aduce que dicha ciudadana fue denunciada ante la Fiscalía General de la República, y que en caso de ejecutarse, invoca que se causaría un perjuicio irreparable en la definitiva.
En este sentido, resulta necesario analizar lo referido al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a fin de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, para lo cual no solo debe atenderse a los alegatos esgrimidos sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada transgresión. Asimismo, se debe analizar lo referido a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, referido al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Así las cosas, en el caso de marras la parte actora alegó la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto se prescindió de la fase probatoria en el proceso administrativo. En este sentido, este Juzgador observa en esta fase cautelar, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no se aprecia de las actas indicio alguno que de manera contundente haga presumir la violación flagrante tanto del derecho al debido proceso como del derecho a la defensa de la Sociedad Civil “Colegio C.I.A.L” (Centro de Instrucción Actualizada Libertador), también denominada Unidad Educativa Privada Colegio C.I.A.L, por lo que resulta forzoso concluir que no se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, pues éste resulta determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia