REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 4 de octubre de 2010
AP21-L-2010-000703
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Reinaldo Antonio Simoes Gómez, representado judicialmente por los abogados Adid Centeno y Carlos Eduardo Aponte González, contra la Sociedad Mercantil Jantesa S.A., representada judicialmente por los abogados Mariana Alzamora y otros, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 27 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de febrero de 2006, como Coordinador de Proyectos, en la Oficina Regional de Jantesa, en la sede de Puerto La Cruz; hasta el día 9 de febrero de 2009, cuando fue despedido de forma injustificada, devengado como último salario mensual Bsf. 14.000,00 más Bsf. 2.000,00, por ayuda de ciudad, lo que vale decir, un salario mensual normal de Bsf. 16.000,00.
Asimismo, señala que luego de extinguido el nexo, la empresa le presentó un cálculo de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bsf. 153.810,66, en la cual tomó en consideración para la base de calculo un salario errado, de lo que devienen una serie de diferencias a favor del actor. Igualmente, aduce que en fecha 7 de octubre de 2009 solicitó el pago de liquidación de prestaciones sociales, no siendo posible hasta la presente fecha su cancelación, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) fideicomiso, (2) diferencias de antigüedad; (3) días adicionales de prestación de antigüedad; (4) intereses sobre fideicomiso; (5) vacaciones pendientes 2007-2008; (6) vacaciones fraccionadas; (7) bono vacacional fraccionado; (8) 1 mes de utilidades; (9) diferencias de utilidades 2005, 2006 y 2007; (10) indemnización por despido injustificado; (11) indemnización por preaviso omitido; (12) salario 9 días de febrero de 2009; (13) diferencia en antigüedad. A lo cual se debe deducir, el anticipo de 6 días de la quincena no trabajada entre el 9 y 15 de febrero de 2009, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 218.891,57, mas los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

II
Alegatos de la demandada
La parte demandada en el escrito de contestación aceptó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con el actor, así como la fecha de ingreso, cargo desempeñado, fecha de culminación, el despido injustificado, el salario mensual de Bs.F. 14.000,00 mas Bs.F: 2.000,00 de ayuda ciudad; que el demandante era acreedor de 16,5 días de vacaciones fraccionadas; que se debe descontar una cantidad de dinero por 6 días de la quincena no trabajados entre el 9 y el 15 de febrero; y que el actor es acreedor de la indemnización sustitutiva del preaviso y de la indemnización por despido injustificado.
Por otro lado, negó que para la obtención del salario integral del demandante se deba considerar el salario normal mensual de BsF. 16.000,00 y multiplicarlo por el paquete anual del trabajador de 16,5% y dividirlo entre 12 y luego entre 30, pues lo que se debe es adiciona al salario normal las alícuota diaria de utilidades a razón de 60 días anuales y la alícuota diaria de bono vacacional a razón de 15 días.
Igualmente, niega que su representada no haya tomado en cuenta el concepto de bono ayuda de BsF. 2.000,00 mensuales, los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, pues lo cierto es que si fue considerara a los efectos de acreditar dicho concepto en el fidecomiso del banco federal.
Asimismo, niega la procedencia de los conceptos en los términos en que fueron reclamados, motivo por el cual solicitan que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.
Se deja expresa constancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio.

III
De la presunción de admisión de hechos y carga de la prueba
En el presente caso ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio y como consecuencia de que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita, debe este Juzgador considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y luego revisar la procedencia o no en derecho de lo peticionado. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Marcadas “B”, “C”, “D” y “1”, que corren insertas desde el folio Nº 8 al 12 y 24, todos inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que son analizadas de la siguiente manera:
Folio Nº 8 y 24, marcada “B” y “1”, riela copia simple y original, de la comunicación de fecha 9 de febrero de 2009, emanada de la Coordinadora de Gestión Humana Centro Ejecución Oriente dirigida al actor, mediante la cual se le notifica de que a partir de esa fecha prescinden de sus servicios, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a éstos hechos. Así se establece.
Folios Nº 9 al 12, ambas inclusive, marcadas “C” y “D”; rielan liquidación de prestaciones sociales emanada de la parte demandada a favor del actor, así como comunicación de fecha 7 de octubre de 2009, emanada de los apoderados judiciales del actor y dirigida a la parte demandada, este Juzgador las desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que las misma emana unilateralmente de las partes, por lo que no le resultan oponibles a su contrapartes. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “1” al “62”, las cuales corren insertas desde el folio Nº 31 al 102, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la actora desconoció los recibos de pago consignados por la parte demandada, toda vez que carecen de firma de su representado, y se analizan de la siguiente manera:
Folio Nº 31, copia simple de finiquito de prestación de antigüedad del fideicomiso en el Banco Federal, el cual fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte actora, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 4 de marzo de 2009, el demandante recibió la cantidad de BsF. 62.062,95 por este concepto. Así se establece.
Folios Nº 32 al 37, ambos inclusive, originales de documentos referidos a presupuestos presentados por el demandante, a los efectos de solicitar el anticipo de la prestación de antigüedad, que nada aportan a la presente controversia, por cuanto las deducciones por anticipo señaladas en el finiquito de fideicomiso, fueron expresamente reconocidas por el actor. Así se establece.
Folios Nº 38 al 49, original de descripción y perfil de cargo desempeñado por el demandante en la empresa demandada, que nada aporta a la presente controversia, motivo por el cual se desecha. Así se establece.
Folios Nº 41 al 102, ambos inclusive, impresiones de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por carecer de firman del demandante y al no estar suscritos por éste no le son oponibles, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Informes
Al Banco Federal, se dejó constancia que no rielan a los autos las resultas, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor alguno. Así se establece.

Exhibición
De la documental marcada “B” del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que no fueron exhibidas, pero su contenido fue reconocido por el representante judicial de la parte actora, por lo que se reproduce el valor supra otorgado al mencionado documento al momento de analizar los documentos. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Tal como hemos señalado en el presente caso, la demandada consignó medios probatorios pero incompareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que debemos tomar en consideración los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias N° 1300 y 1307, de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se flexibiliza la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, reviste el carácter de una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, no siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado, toda vez que la demandada en su escrito de promoción de pruebas reconoció la existencia del nexo invocado. Así se establece.
En tal sentido, tenemos que la referida sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló al analizar el contenido de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”

En atención a los criterios parcialmente trascriptos, tenemos que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio trae como consecuencia que la contestación de la demanda presentada solo debe atender a demostrar la ilegalidad de la acción, la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión o la extinción de la obligación – como lo sería el pago -, es decir probar algo que le favorezca, no pudiendo atenderse a hechos distintos a éstos; así las cosas, en el caso de marras observamos que la contestación de la demanda no cumple con los parámetros anteriormente señalados. Así se establece.
Resuelto lo anterior, tenemos que pasar a establecer los salarios básicos, normales e integrales para determinar lo que en derecho le corresponde al actor. Así pues, el salario básico es la remuneración fija prevista para el cargo referido a una jornada de trabajo, es decir sin ninguna adición. El salario normal, es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente por la prestación del servicio, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial, en el presente caso el concepto “ayuda de ciudad”, es recibido de manera regular y permanente por lo que debe ser considerada como parte del salario normal. Así se establece.
En lo que concierne a los salarios integrales deberemos adicionar a los salarios normales las incidencias de utilidades sobre la base de 60 días (ante el reconocimiento de la demanda) y las incidencias del bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año de servicio mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de lo anterior obtenemos:

Establecidos los diversos salarios a utilizar pasamos a pronunciarnos sobre la procedencia de los conceptos reclamados de la siguiente forma:
A) Prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad, tenemos que la demandada canceló al actor la cantidad de Bsf. 100.985,20, por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses sin discriminar ni los salarios, ni el porcentaje de los intereses utilizados. Así pues, le corresponde al actor la cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:





Le corresponde al actor por prestación de antigüedad y días adicionales la cancelación Bsf. 113.858,76; así mismo le corresponden sus respectivos intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad. El experto deberá deducir a los montos aquí acordados, así como al resultado obtenido por los intereses la cantidad de Bsf. 100.985,20 (folio Nº 31) cancelada por la empresa demandada. Así se establece.
B) Vacaciones vencidas 2007-2008; no se evidenció a los autos prueba alguna del disfrute de éste periodo, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días para el primer año mas 1 días adicional por cada año de prestación de servicio, por lo que le corresponde el pago de 17 días por este periodo, el salario a utilizar para la cancelación de las vacaciones no disfrutadas acordadas deberá ser el último salario normal devengado por la parte actora de conformidad con el criterio jurisprudencial de justicia y equidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, es decir, la cantidad de Bsf. 533,33, que al multiplicarla por los 17 días nos arroja un total a cancelar de Bsf. 9.066,61. Así se establece.
C) Vacaciones fraccionadas; no se evidenció a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se ordena su pago conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días para el primer año mas 1 días adicional por cada año de prestación de servicio, por lo que le corresponde el pago de 16,5 días por la fracción de 11 meses durante el último año de prestación de servicio, el salario a utilizar para la cancelación de las vacaciones no disfrutadas acordadas deberá ser el último salario normal devengado por la parte actora de conformidad con el criterio jurisprudencial de justicia y equidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, es decir, la cantidad de Bsf. 533,33, que al multiplicarla por los 16,5 días nos arroja un total a cancelar de Bsf. 8.799,94. Así se establece.
D) Bono vacacional fraccionado; no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se ordena su pago conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 días para el primer año mas 1 días adicional por cada año de prestación de servicio, por lo que le corresponde el pago de 9,16 días por la fracción de 11 meses durante el último año de prestación de servicio a razón del último salario normal devengado, es decir, la cantidad de Bsf. 533,33, que al multiplicarla por los 9,16 días nos arroja un total a cancelar de Bsf. 4.885,30. Así se establece.
E) Un mes de utilidades correspondientes al año 2008, tenemos que la parte actora reclama su pago sobre la base de 60 días por año, al respecto la demandada reconoció expresamente cancelar a sus trabajadores 50 o 60 días por año (sobre el mínimo legal). Ahora bien, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de los 30 días reclamados, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del salario normal devengado para el momento del cierre del ejercicio anual, es decir, la cantidad de Bsf. 533,33, que luego de realizar una simple operación aritmética nos arroja un total a cancelar de Bsf. 16.000,00, se condena a la demandada a su pago. Así se establece.
F) Diferencias de utilidades años 2005, 2006 y 2007, la parte actora reclama el pago de las diferencias que surge por cuanto la demandada no tomó en consideración la “ayuda de ciudad”; al momento de cancelar las utilidades correspondientes a estos periodos. Así pues, tenemos que solo se adeuda la cuota parte de la “ayuda de ciudad”, en el salario normal, toda vez que fueron canceladas tomando en consideración solo el salario básico, por lo que se ordena su cancelación de acuerdo al siguiente enfoque:


Le corresponde al actor por diferencias de utilidades años 2005, 2006 y 2007, la cancelación Bsf. 11.666,67. Así se establece.
G) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 120 días por indemnización por despido injustificado a razón de Bsf. 637,04, por lo que se ordena el pago de Bsf. 76.444,80. Asimismo, le corresponde el pago de 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, la cual deberá ser canceladas sobre la base del máximo de los 10 salarios mínimos mensuales a los que hace referencia la norma in comento, así pues para la fecha de la terminación del nexo, el salario mínimo vigente mensual era la cantidad de Bsf. 799,23, que al multiplicarla por 10, nos arroja un total de Bsf. 7.992,30. Así se establece.
H) Salarios dejados de percibir correspondiente a los 9 días correspondientes al mes de febrero de 2009, no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se ordena el pago de 9 días a razón del ultimo salario normal devengado, es decir, la cantidad de Bsf. 533,33, que al multiplicarla por los 9 días nos arroja un total a cancelar de Bsf. 4.799,87. Así se establece.
I) Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). (3) el experto deberá deducir la cantidad de Bsf. 3.200,00, por concepto de anticipo de 6 días de la quincena de febrero de 2009 no trabajada, tal como lo señaló el actor en el escrito libelar (folio Nº 4). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Reinaldo Antonio Simoes Gómez contra la empresa Jantesa S.A., partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a ésta a ultima a pagar al demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones vencidas 2007-2008; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, diferencias de utilidades años 2005, 2006 y 2007, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios dejados de percibir, intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Dorimar Chiquito

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Dorimar Chiquito

ORFC/mga.
Una (1) pieza.