REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002034
PARTE ACTORA: NUBIA CHAVEZ RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN ROMAN, BELINDA ROMERO
PARTE DEMANDADA: BLANCA STUDIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 02:00 p.m. en esta causa asignada previo el cumplimiento de las formalidades de distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDICIENCIA PRELIMINAR, en este juicio seguido por la ciudadana NUBIA CHAVEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.169.762, contra la empresa BLANCA STUDIOS CONCRESA C.A., cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 80-A-Sgdo, reformados mediante Asamblea General de Accionista inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de marzo de 2009, bajo el N° 23, Tomo 42 A-Sgdo, anunciado dicho acto previo formalidades de Ley, comparecen el Abogado JONATHAN ROMAN LAMK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.889.209, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.069, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUBIA CHAVEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.169.762, tal como se evidencia del instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 20, quienes en lo sucesivo se denominarán “LA PARTE ACTORA”, y el Abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.866.635, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.099, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BLANCA STUDIOS CONCRESA C.A., tal como consta del Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones de ese Despacho, que corre inserto a los autos, quien en lo sucesivo se denominará “LA PARTE DEMANDADA”; ambas partes por medio del presente documento declaramos: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo comparecemos voluntariamente por ante este Tribunal, y previa la mediación instada por el ciudadano Juez, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una CONCILIACION JUDICIAL, con la finalidad de terminar el presente juicio y de precaver y evitar cualquier otro eventual o futuro litigio de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene entre las partes carácter de COSA JUZGADA y los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme y se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Ambas partes dejan expresa constancia, que atendiendo a las amplias diligencias de mediación ejecutadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, después de haber discutido y analizado pormenorizadamente los alegatos contenidos en el libelo de demanda, contrastados y cotejados con todos y cada uno de los medios probatorios escritos aportados por las partes en la oportunidad legal correspondiente, en forma concreta y determinante, y así es aceptado, alegado y expresado, sin lugar a equívocos por ambos litigantes en esta oportunidad, que se encuentra plenamente demostrado, constituyendo la realidad efectiva y concreta de los hechos en esta causa, que entre ambas partes en este proceso, existió una ASOCIACION DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en virtud de la existencia de sendos (2) CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, debidamente suscritos en fecha 27 de enero de 2004 y en fecha 1° de abril de 2008, respectivamente, por la Sociedad Mercantil BLANCA STUDIOS CONCRESA C.A.; a quien se le denomina en el texto de los mismos LA ASOCIANTE; y la hoy demandante NUBIA CHAVEZ RAMIREZ; a quien se le denomina en el texto de los mismos LA ASOCIADA; mediante los cuales, libre de apremio o coacción alguna, en pleno ejercicio de sus facultades y derechos expresamente convinieron en constituir y formar una ASOCIACION DE CUENTAS EN PARTICIPACION, perfectamente válida y lícita, regida por las disposiciones contenidas en los Artículos 359 al 364 del Código de Comercio. Donde la hoy demandante manifestó espontáneamente su deseo de afectar las operaciones derivadas de su industria mercantil, aportando con sus propios medios, implementos, utensilios, conocimientos, clientela y experiencia como Cosmetóloga y Esteticista, el reparto de las ganancias y pérdidas obtenidas por la explotación del ramo de la Cosmetología y Estética por ella ejecutado, distribuyéndose entre las partes tales ganancias y pérdidas de la siguiente forma: 1) Un porcentaje equivalente al Setenta por Ciento (70%) para la hoy demandante NUBIA CHAVEZ RAMIREZ y 2) Un porcentaje equivalente al Treinta por Ciento (30%) para la hoy demandada BLANCA STUDIOS CONCRESA C.A ., tal como consta del contenido de las Cláusulas Terceras de los Contratos en referencia, donde las partes expresamente al formar y constituir la ASOCIACION DE CUENTAS EN PARTICIPACION, pactaron, y así fue ejecutado, que: “…TERCERA: REPARTO DE GANANCIAS Y/O PÉRDIDAS: De los resultados que arrojen las OPERACIONES ejecutadas por la ASOCIACIÓN al final de cada ejercicio mensual, se harán las siguientes deducciones: a) Debito de IVA cobrado, el cual declarará LA ASOCIANTE a la autoridad fiscal; b) Retenciones del ISLR aplicadas; c) Gastos, cargos y comisiones bancarias o de tarjetas de crédito; d) Cheques devueltos; e) Facturas insolutas; f) Cuentas por cobrar a LA ASOCIADA por pedidos, productos o servicios; g) Gastos de publicidad, propaganda y mercadeo; h) Otros gastos y cargos que sean por cuenta de LA ASOCIACIÓN; i) Patente de industria y Comercio en proporción al ingreso bruto de LA ASOCIADA; LA ASOCIANTE y LA ASOCIADA convienen clara e inequívocamente que: “…en todo lo referente a las OPERACIONES de LA ASOCIACION en el ramo de Cosmetología y Estética, las ganancias o pérdidas resultantes luego de deducciones, se distribuirán entre ambas partes en un porcentaje equivalente al Setenta por ciento (70%) para LA ASOCIADA y un porcentaje equivalente al Treinta por ciento (30%) para LA ASOCIANTE. Si para el último día del ejercicio mensual de LA ASOCIACIÓN, se determinan ganancias, LA ASOCIADA tendrá derecho desde esa fecha, a la porción de las utilidades que le correspondan de acuerdo a los porcentajes previstos en esta cláusula. Si para dicha fecha se determinan que LA ASOCIACIÓN ha producido pérdidas, LA ASOCIADA estará obligada al pago de la porción de pérdidas que le corresponda de acuerdo a los porcentajes previstos en esta cláusula…”. Pacto este debidamente cumplido y ejecutado durante la vigencia de los referidos contratos, tal y como se encuentra fehacientemente y categóricamente demostrado con las Planillas de relación de Ganancias y Pérdidas de la Asociación de Cuentas en Participación entre las partes en este proceso, denominadas: 1) “Anticipo a Cuenta de Liquidación Mensual”, 2) “Liquidación Mensual” y 3) “Relación de Ventas” y cargas mensuales de la Asociación de Cuentas en Participación, debidamente suscritas por la hoy demandante, correspondientes a los periodos comprendidos desde el 27-01-2004 al 30-09-2009, donde consta la liquidación mensual de las utilidades (ganancias) y pérdidas, cobradas y aportadas por la parte actora y la parte demandada por efecto de su ASOCIACION DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, conforme a lo convenido en los Contratos de Cuentas en Participación que las unía. Dejando constancia ambas partes, y así lo alegan categóricamente en irrevocable comunión, que la realidad de los hechos en prevalencia inclusive sobre las formas, es que no existió entre ellas ninguna relación de trabajo, ni situación ni relación de dependencia, ni subordinación, ni pagos de sueldos ni salarios que hagan presumir la existencia de una relación diferente al vínculo mercantil de ASOCIACION DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN entre ellas pactado y ejecutado, y mucho menos, la aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto queda establecida por ambas partes la ilegalidad de las pretensiones de la demandante contenidas en el libelo de demanda que aquí se dan por reproducidas.
SEGUNDO: Ambas partes en atención a lo arriba establecido con la finalidad de evitarse perjuicios económicos de gran significancia, y en especial a la parte actora, haciéndose reciprocas concesiones ceden una a favor de la otra, y viceversa, las costas y costos que se hayan podido causar en el presente juicio, declaran resueltos, terminados y concluidos los CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN y extinguida y disuelta La ASOCIACIÓN DE CUENTA EN PARTICIPCIÓN que las unía, no teniendo más nada que reclamarse o exigirse la una a la otra o viceversa, otorgándose con la firma de esta acta el más amplio finiquito de ley, quedando entendido que cada una de las partes en lo particular tendrá la carga individual de pagar y satisfacer los honorarios profesiones de sus respectivos abogados.

TERCERO: Ambas partes convienen expresamente que la presente CONCILIACIÓN JUDICIAL, tiene efecto de cosa juzgada entre ellas de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y en concordancia con los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y es celebrada libre de apremio y constreñimiento alguno de las partes, y en especial, de la ciudadana NUBIA CHAVEZ RAMIREZ, quedando comprendida en la misma cualquier reclamo, acción, litigio, procedimiento judicial o administrativo presentes y/o futuros contra la parte demandada, con motivo del extinguido vinculo entre ellas existido, toda vez, que lo aquí pactado al efectuarse reciprocas concesiones entre las partes, da por terminada la relación jurídica que existió y cumplido este juicio seguido por ante este Despacho y con la finalidad de precaver, evitar, terminar este juicio y todo litigio o reclamo futuro o eventual. Ambas partes solicitan del Juez competente se sirva homologar la conciliación contenida en esta acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente, previa devolución de los escritos de pruebas presentados por las partes. Así mismo, solicitamos dos (2) copias fotostáticas certificadas de la presente acta y su homologación. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia en este mismo acto, que se ordena el cierre y archivo del presente expediente, asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo. ARCHIVESE.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO

ABOG. ANTONIO BOCCIA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA