REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003590.
PARTE ACTORA: GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.147.187.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 115.592
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Antecedentes del caso

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió de la ciudadana GRACIELA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.147.187, debidamente representada por la abogada MARYOLIS NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 115.592 en su carácter de parte demandante, demanda por concepto de indemnización por daño moral, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, alegando comenzó a prestar servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, desempeñando el cargo de PROCURADOR DE TRABAJDOR (GRADO 99), CÓDIGO DE NOMINA No. 3030, EN LA PROCURADURIA DE TRABAJADORES DEL ESTADO COJEDES CON SEDE EN SAN CARLOS,
En fecha 19 de julio de 2.010 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dándole por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 20 de julio de 2.010 el Juzgado antes mencionado, ordenó despacho saneador, una vez subsanado el despacho ordenado, se admitió la presente demanda y ordena emplazar mediante oficio a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la persona del Procurador General de la República a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación una vez transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal de una atendiendo al principio de autotutela jurídica, el cual puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso y de una revisión exhaustiva del expediente observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 dispone lo siguiente:

Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la legislación laboral;
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,
5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”
De esta manera, la norma supra citada, señala taxativamente las materias que conocen los tribunales del trabajo, estableciendo como tales, aquellas que se correspondan con controversias suscitadas con motivo de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica del trabajo, con las excepciones en ella previstas.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:

“Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”

Asimismo el artículo 8 eiusdem establece que:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…).

Se desprende de los artículos 1 y 8 transcritos, entre otros particulares, que la legislación laboral hace distinción entre las relaciones jurídicas que se remiran por dicha Ley Orgánica, y aquellas que se terminan por la normativa especial, siendo una de ellas la relación de empleo público que surge entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, señalando que ésta última se regirá por las disposiciones actualmente previstas en el Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública determina su ámbito de aplicación en el artículo 1 de la siguiente manera:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”

Y en ese sentido, define lo que debe entenderse por funcionario público, y a tales fines dispone en su artículo 3 que:

“Funcionarios o funcionarias público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

De igual manera, el artículo 19 de la Ley supra citada establece que hay funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción:

“Los funcionarios y funcionarias de la administración publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Omissis.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Ahora bien en el presente caso se observa que la ciudadana GRACIELA NUÑEZ se desempeñaba como funcionario publico de libre nombramiento y remoción con el cargo de confianza y por tanto regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia de las documentales consignada por la misma parte demandante.

En este sentido, la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla en su artículo 20, que:

“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…).

El artículo 21 de la misma Ley establece que:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

No obstante, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando define lo que debe entenderse por trabajador, señala:

Artículo 39. “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. (…).

De esta manera, observamos que la relación jurídica que regula la Ley Orgánica del Trabajo, está constituida por una relación de trabajo en la cual la labor que se ejerce no tiene características propias determinadas, sino que por el contrario puede ser de cualquier clase, mientras que la relación de empleo público está supeditada a un nombramiento expedido por la autoridad competente con funciones definidas y carácter permanente, así como características particulares regidas por un ordenamiento jurídico especial .
Respecto de las controversias que se susciten con motivo de la relación de empleo público, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2) Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

De la norma transcrita se desprende que los conflictos que surjan respecto de la relación de empleo público, entre los funcionarios y los órganos de la administración pública, deben ventilarse ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 971 de fecha 24 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 03-1998, dictada con motivo de la acción de amparo interpuesta por L.A. Ratazzi, afirmó:

“(…) La acción propuesta debe ser declarada inadmisible, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una controversia jurídico-administrativa entre una funcionaria y la administración que ha de ser ventilada a través de la interposición respectiva ante los tribunales con competencia en lo contencioso- administrativo.”

Asimismo la Sala Político Administrativa , en sentencia Nº 00454 de fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, dictada en razón de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada contra la sociedad mercantil C.A. Torrealba, reiterando el criterio sostenido en decisión Nº 00208 del 23 de marzo de 2.004, señaló:

“(…) La competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en termino al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos…”

Así las cosas, debemos entrar a analizar el caso subjudice y en tal sentido, debemos tener presente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado concluye que el demandante es un funcionario público de libre nombramiento y remoción (personal de confianza) tal y como consta en todas y cada una de las documentales aportadas por la parte demandad, donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor; además de la propia confesión del demandante se puede concluir en los mismo tal como consta en el folio (1) del presente expediente y asi se decide.

Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítase

EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO

LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA MONTILLA

NOTA: En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA MONTILLA