REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-S-2010-000905
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la oferta real por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará cuál era el horario, la jornada de trabajo del extrabajador. De igual forma indicará si renunció y anexa copia de la renuncia marcada “C”, no obstante la misma no consta en el expediente. Debía especificar mes por mes los salarios devengados por el trabajador mientras existió el vínculo laboral a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de LOT, ya que, lo hace en forma global “Bs. 10.915,50”, es decir, no indicaba los salarios, ni los días ni la operación aritmética de donde obtuvo el resto de los montos ofrecidos. Y en cuanto a las deducciones tampoco indicó de dónde emergen ni las operaciones matemáticas de donde se obtuvieron, por ejemplo: Anticipo de Prestaciones sociales por “Bs. 8.450,00”, descuento por llamadas “Bs. 303,90”, descuento de mercancía extraviada “Bs. 448,00”, abono a cuenta de liquidación “Bs. 4.000,00”, no indicaba las fechas en que fueron realizadas, sumado de que tales descuentos de manera unilateral por parte del patrono son ilegales, pues el articulo 165 del Ley Orgánica del Trabajo los prohíbe, cuando exceden del 50% del monto de las prestaciones y conceptos labores que le correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación laboral y observamos que las deducciones son por “Bs. 12.901,31”, es decir, excede más del 50% del monto que por prestaciones sociales le corresponde al trabajador de acuerdo a las propias asignaciones señaladas por el oferente que asciende a “Bs. 15.551,85” situación que debe corregir y adaptar a los parámetros legales, este Tribunal OBSERVA: Vista la consignación de la boleta de notificación librada por este Tribunal, realizada por el ciudadano Alguacil RANDY GAVIDIA, mediante el cual la parte oferente quedó debidamente notificada el día 11 de octubre de 2010, y por cuanto la apoderada judicial de la parte oferente, no corrigió la oferta real ni en lapso ni en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el oferido debe conocer los conceptos que se le ofrecen, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al oferente proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su solicitud. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Eva Cotés