ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002315
PARTE ACTORA: JUAN RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MENDOZA CARRASCO, BEATRIZ PEREZ, XIOMARA QUINTERO y DALIA COIRAN.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NATTY GONCALVES PEREIRA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) siendo las 10:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal las apoderadas judiciales de la parte actora y parte demandada, abogadas XIOMARA QUINTERO y NATTY L. GONCALVES PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.912 y 124.691, respectivamente. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2010-002315. Como fundamento de su pretensión, JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 1º de abril de 1997 hasta el 12 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedido del cargo que venía desempeñando.
2.- Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no tomó en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral, diversos conceptos como las comisiones para el pago de los días sábado, domingo y feriados, así como tampoco el salario de eficacia atípica y el aporte a la caja de ahorro y su respectiva incidencia sobre el pago de los días sábado, domingo y feriados.
3.- Que su horario se extendía todas las tardes durante el transcurso de su relación laboral hasta las 7:00 p.m., y que en consecuencia BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. aplicó de manera tácita el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer una jornada diaria de 9 horas.
4.- Que los “incentivos” o “comisiones” eran cancelados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de manera mensual, consecutiva y permanente por las labores realizadas en la consecución de negocios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo que tales “incentivos” o “comisiones” forman parte del salario, siendo que no fueron tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral.
5.- Que igualmente el pago de los días sábado, domingo y feriados forma parte del salario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica y 76 y siguientes de su Reglamento, y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2001.
6.- Que a partir del mes de enero de 1998 BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. le depositaba en su cuenta de nómina diversas cantidades mensuales y consecutivas que denominó “Exclusión Salarial” y como quiera que dichas cantidades forman parte del salario, deben ser tomados en cuenta en el salario base para el cálculo de la antigüedad, vacaciones y utilidades.. A su vez, reclama la diferencia que le debió ser cancelada por ese concepto sobre la base de las comisiones, días sábados, domingos y feriados.
7.- Que, adicionalmente, a partir del mes de enero de 1998 BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. le canceló diversas cantidades mensuales y consecutivas denominadas “aporte de caja de ahorro”, siendo que a su decir tales cantidades forman parte del salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en la cláusula 1, literal K de la Convención Colectiva que rige las relaciones de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. con sus trabajadores, y, en consecuencia, dicho aportes deben ser tomados en cuenta para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades.
8.- JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ demandó en consecuencia la cantidad de setecientos treinta y cinco mil ciento ochenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.735.183,03) según la discriminación que a continuación se indica:
Concepto Monto Bs.F.
Incidencia de las comisiones en el pago de los días sábado, domingos y feriados 126.413,90
Aporte a la Caja de Ahorros desde abril de 1997 a abril de 2010 15.750,16
Vacaciones y bono vacacional desde abril de 1997 a abril de 2010 88.406,56
Utilidades desde abril de 1997 a abril de 2010 209.682,23
Prestación de antigüedad 46.250,81
Intereses sobre las prestaciones sociales 31.229,31
Indemnizaciones artículo 125 de la LOT 47.792,44
Interés de mora 169.657,62
TOTAL 735.183,03
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y su corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 12 de mayo de 2010 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo el 4 de junio de 2010 ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que con la mediación del Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de doscientos veinte mil ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.220.152,66) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que no adeuda a JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ la suma de setecientos treinta y cinco mil ciento ochenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.735.183,03) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ con motivo de la finalización de la relación laboral.
Contrario a lo indicado por JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que le canceló de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
De la liquidación consignada se evidencia el pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de treinta (30) días por concepto de vacaciones vencidas, treinta y un (31) días por concepto de bono vacacional vencido y treinta (30) días de utilidades fraccionadas.
Igualmente, se demuestra el pago de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales que quedaban pendientes, pues los mismos eran cancelados por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. de manera anual como lo señala la Ley.
Por otra parte, se evidencia el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo al disfrute de las vacaciones, a los cuales tenía derecho JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.
3.- En cuanto a la “exclusión salarial” BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que dentro de las condiciones que rigieron la relación de trabajo que unió las partes, se encontraba la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario como base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surgieran con motivo de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento.
Ello se evidencia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el BANCO UNION S.A.C.A. y la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DEL BANCO UNION (F.E.S.I.N.T.R.A.B.U.) para el período 1998-1999, la cual se consignó con el escrito de pruebas.
En la cláusula No. 47 de dicha convención colectiva el Sindicato, los Trabajadores y el Banco Unión convinieron en incorporar lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 de su Reglamento, en el sentido de excluir una cuota del salario de los trabajadores, no mayor del veinte por ciento (20%), de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.
Se hace valer la referida convención colectiva por cuanto, JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ prestaba inicialmente sus servicios para UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. (antes Banco Unión S.A.C.A.) y siendo que producto de una sustitución de patronos, JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ continuó prestando sus servicios para el patrono sustituto, a saber, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Es por lo que, desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el 17 de julio de 2002, cuando se hizo efectiva la sustitución, a JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ se le aplicaba la convención colectiva antes mencionada y por ende la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, según lo dispuesto en su cláusula No. 47.
Por otra parte, a raíz de la sustitución patronal como consecuencia de la fusión por absorción de UNIBANCA BANCA UNIVERSAL C.A. (patrono sustituido) por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (patrono sustituto) a JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ se le dejó de aplicar la convención colectiva del Banco Unión S.A.C.A., siendo que en la misma fecha en la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. notificó a JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ de la sustitución, la misma convino y aceptó en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mantuviera la exclusión del veinte por ciento (20%) de su salario de la base de cálculo de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surgieran con motivo de la relación laboral.
El salario de eficacia atípica a su vez se encuentra previsto en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco 2007-2010 que se consignó con el escrito de pruebas.
4.- En lo atinente al pago de los días sábado y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala que no procede en virtud de la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la materia. Al respecto, la mencionada Sala ha indicado que el pago de los días sábado –en base a la porción variable del salario- sólo procede en caso que haya sido convenido expresamente por las partes, cuestión que no ocurrió en el supuesto de JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ.
5.- Finalmente, contrario a lo alegado por JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro como lo prevé la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO HIPOTECARIO, C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUROS, C.A., CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO FINANCIERO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (SITRABANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.).
Efectivamente, en la cláusula No. 1 y 23 de dicha convención colectiva se establece expresamente que el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ la cantidad de doscientos veinte mil ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.220.152,66) según la discriminación que a continuación se especifica:
Concepto Monto Bs.F.
Incidencia de las comisiones en el pago de los días sábado, domingos y feriados 44.448,82
Aporte a la Caja de Ahorros desde abril de 1997 a abril de 2010 11.315,84
Vacaciones y bono vacacional desde abril de 1997 a abril de 2010 33.066,92
Utilidades desde abril de 1997 a abril de 2010 69.392,11
Prestación de antigüedad 20.452,18
Intereses sobre las prestaciones sociales 15.939,05
Indemnizaciones artículo 125 de la LOT 20.914,50
Interés de mora 3.522,44
Indexación 1.100,80
TOTAL 220.152,66
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de doscientos veinte mil ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.220.152,66).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ por la cantidad total de doscientos veinte mil ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.220.152,66) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 03134688 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 6 de octubre de 2010 librado a favor de JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ.
La apoderada judicial de JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a entera y cabal satisfacción de JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ el cheque antes identificado por la cantidad de doscientos veinte mil ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.220.152,66).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 12 de abril de 2010, pues el pago de la suma antes indicada de doscientos veinte mil ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.220.152,66) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
En este estado, el Tribunal con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición, por secretaría. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA




LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES