REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003373

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIA SAVOY 4, contra la ciudadana ORTEGA JUANA LAHUANA, por Desalojo de la conserjería, conforme a escrito de demanda presentado en fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 14 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: En fecha 01 de octubre de 2010, el Alguacil del Circuito MANUEL LOPEZ, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte accionante cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 01/10/2010, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día martes cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) para tal fin; siendo su obligación procesal presentarlo en la oportunidad indicada, so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, en el tiempo oportuno, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIA SAVOY 4, contra la ciudadana ORTEGA JUANA LAHUANA. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES


Nota: En el día hábil de hoy, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), se diarizó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES