REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 1ro. de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP21-L-2009-005425
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO JOUBERT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.413.587
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO JOSE VILLAVICENCIO Y FATIMA GOMEZ CORREIA, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.111 y 50.583, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS,C.A. (MERCAL,C.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 41-A-4to; siendo la última modificación de estatutos el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 25 inscrita en la misma oficina de registro bajo el Nro. 66, Tomo 23 –A del 17 de marzo de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL CARNERO LOPEZ Y KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nro. 38.884 y 130.024, respectivamente.
MOTIVO: JUBILACION
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SOBRE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA FORMULADA POR LA DEMANDADA.
En fecha 25 de Octubre de 2010, las abogadas en ejercicio KELLYS LA ROSA SALCEDO Y MARIBEL CARNERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 130.024 y 38.884, respectivamente, apoderados judiciales de la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS por abreviatura MERCAL,C.A. en el juicio por jubilación incoado por el ciudadano , CARLOS ALBERTO JOUBERT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.413.587, presentaron escrito en el cual solicitan la incompetencia por la materia del los Tribunales del Trabajo para conocer del presente juicio.
Como argumento a lo solicitado, las referidas profesionales del Derecho señalan de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la competencia de los Tribunales del Trabajo; la sentencia Nro. 26 de la Sala Constitucional, de fecha 25 de enero de 2001, en lo que se refiere a la competencia por la materia; el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las normas que rigen la materia funcionarial y citan además, los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen respectivamente una norma programática en cuanto al estatuto de la función pública y la obligación que los emolumentos para cargos públicos estén en el presupuesto respectivo y el establecimiento por Ley Nacional del sistema de jubilación de los funcionaros públicos nacionales, estadales y municipales.
Asimismo, citan la sentencia Nro. 112 de la Sala Constitucional, del 06 de febrero de 2001 que establece la competencia para conocer del régimen funcionarial de los Tribunales Superiores de lo contencioso Administrativo, hasta tanto entre en pleno rigor la jurisdicción contencioso - administrativa.
Finalmente, indican las apoderadas judiciales de la demandada el carácter de orden público de la competencia y hacen referencia a los artículos 26 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2001 el abogado en ejerció PABLO JOSE VILLAVICENCIO, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO JOUBERT, presentó ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo demanda por jubilación contra MERCADOS DE ALIMENTOS,C.A. (MERCAL,C.A.)
En fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal Superior procede de oficio a declarar su incompetencia por razón de la materia para conocer del juicio, y declina competencia para los Tribunales de Primera Instancia del trabajo.
Una vez efectuada la sustanciación del expediente por parte del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondió a este Juzgado el conocimiento del asunto previo sorteo realizado en fecha 16 de marzo de 2010, para la celebración de la audiencia preliminar. No obstante, la misma no se llevó a cabo por cuanto en fecha 15 de marzo de 2010 la demandada presentó recusación contra la ciudadana Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por lo que este Juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia por cuanto según el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el Juez recusado debe remitir los autos al Juzgado Superior.
Declarada sin lugar la recusación según decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior remite el asunto al Juzgado que conoció en fase de sustanciación, el cual una vez recibido el asunto lo remite a este Juzgado, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 02 de noviembre de 2010 a las 2:00 p.m.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre la solicitud de incompetencia planteada por la parte demandada, este Juzgado pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
En el presente asunto la parte actora demanda a la empresa Mercados de Alimentos C.A. Mercal, para que le conceda el beneficio de jubilación o en su defecto, que a ello sea condenado, indicando que se desempeña con el cargo de auditor interno, designado por la Junta Directiva de la referida empresa, en fecha 27 de mayo de 2005, en Sesión Ordinaria Nro. 38, mediante Resolución Nro. 01. Alegando que en fecha 31 de julio de 2.009 acumuló 26 años, 8 meses y 11 días de servicios en distintos organismos y entes del estado, por lo que a su decir, cumple los requisitos del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Manual de Normas y Procedimientos Recursos Humanos, aprobado por la demandada en Sesión Ordinaria Nro. 84, Resolución Nro. 3 de fecha 28/09/2007, el cual a su decir, acoge en su contenido las disposiciones de la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones.
La empresa demandada, Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL) fue creada mediante Decreto número 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece en su totalidad a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria, por lo que se trata de una empresa del Estado.
La Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 107 establece:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinarias…”.
Por otra parte, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“ Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la república, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta ley”
De las disposiciones antes citadas se desprende que aunque la empresa demandada sea una empresa del Estado, en sus relaciones con sus trabajadores le es aplicable la legislación ordinaria.
El artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)
4. Los asunto de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…)”.
Por lo que corresponde al conocimiento de los Juzgado del Trabajo la sustanciación y decisión del presente juicio.
Sirve de refuerzo a lo antes indicado, la decisión dictada en caso similar por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció:
“ (…) Mediante Decreto número 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria.
El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley”.
En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinarias…”.
En tal sentido, esta Sala Plena considera que, la competencia para conocer del recurso interpuesto por la ciudadana Yusmary Coromoto Romano Silva, es del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido juzgado, a los fines legales consiguientes, y notificar de de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (…)”
Cabe indicar que según el criterio de la Sala Político Adminstrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribe a continuación en forma parcial, se ha establecido que en los casos de empleados de las empresas del estado cuyos cargos no tengan estabilidad, es decir que sean de libre nombramiento y remoción, la competencia correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa, a saber:
Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz en el juicio incoado por el ciudadano DIEGO MATEO GARRIDO contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 008A-05 de fecha 10 de enero de 2005, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, la cual estableció:
“ (…) La controversia remitida a esta Máxima Instancia, se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la presunta separación del accionante del cargo que desempeñaba al servicio de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.
El precepto que antecede, se encuentra previsto en el artículo 93 del cuerpo normativo supra mencionado, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de los convenios colectivos.” .
En concordancia con la norma anterior, la disposición transitoria primera de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde su hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”.
Ahora bien, constata la Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, la existencia de una relación de empleo público entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, desde el 01 de septiembre de 2004 “mediante Resolución N° 032-04 de fecha 01 de septiembre de 2004, suscrita por el Alcalde Dr. Trino José Hurtado Quintero” (folio 14 del expediente), hasta el 10 de enero de 2005, fecha del Decreto N° 008A-05 en el cual se nombra al ciudadano Rodríguez Contreras Delfín “en sustitución” del accionante, lo cual no constituye un hecho controvertido en autos.
Por tanto, en atención a los argumentos precedentes y a las normas transcritas supra, como quiera que todos los factores de conexión establecidos en la norma citada vinculan la controversia a la jurisdicción del Estado Barinas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)”.
Este Juzgado, por cuanto la competencia es materia de orden público pues va dirigida a proteger la garantía del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester analizar si el cargo ejercido por el accionante es de libre nombramiento y remoción, caso en el cual aún cuando se trate de una empresa del estado, podría interpretarse que fuere materia de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al criterio antes citado.
En este sentido siendo que el cargo ejercicio por el actor según lo alega en el libelo es de auditor interno, cabe señalar que según los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, los titulares de los órganos de auditoria interna a excepción del Contralor General de la República de los entes u organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de la misma ley (la demandada se encuentra señalada en el numeral 10 de tal disposición), son designados previo concurso público por la máxima autoridad del organismo y no podrán ser removidos ni destituidos de sus cargos sin la aprobación del Contralor General de la República, en consecuencia el se concluye que el cargo ejercido por el acciónate no es de libre nombramiento y remoción, por lo cual aplicando el criterio sustentado en la sentencia antes citada, no correspondería conocer el asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino a los Juzgados del Trabajo, como ya se indicó.
Cabe indicar que en el presente asunto ya existe una decisión proferida por un Juzgado Superior del Trabajo dada la recusación presentada en el presenta juicio, por lo que resultaría improcedente dictar este Juzgado de instancia decisiones contrarias a lo ya decidido por el Juzgado Séptimo Superior, que ordenó la remisión del expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, como fase estelar del proceso laboral.
III
DECISION
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA presentada por la representación judicial de la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS,C.A. (MERCAL,C.A) en el juicio por jubilación incoado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO JOUBERT, ambas partes antes identificadas. SEGUNDO: Declara que los Tribunales del Trabajo tienen COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente juicio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja establecido que de conformidad con el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 71 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no suspende el curso de la causa, ni siquiera en el supuesto de una solicitud de regulación de competencia, por lo que la celebración de la audiencia preliminar corresponderá en la oportunidad fijada mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, por lo que se llevará a cabo el día 02 de noviembre de 2010 a las 2:00 p.m.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200º Y 151.
La Jueza
Abg. Olga Romero La Secretaria
Abg. Carmen L. Romero
Nota: En el día hábil de hoy Primero (1º) de noviembre de 2010 se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Carmen L, Romero
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