REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP21-L-2010-004260



Visto el escrito transaccional presentado por el Ciudadano Victor Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. 10.367.464, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO SEAEZ, IPSA Nro. 150.623, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio LORENA MONTOYA, inscritA en el Inpreabogado bajo el N° 74.134 en su carácter de apoderada de la demandada INTER-CON SECURITY SYSMEMS DE VENEZUELA, C.A, y sus anexos: Documento poder que faculta a la representante de la demandada, copia de cheque por la cantidad de Bs. 74.822,26 a nombre del accionante y planilla de liquidación en la cual se discriminan los conceptos cancelados; este Tribunal observa que el acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, fue celebrada por personas debidamente facultados para ello. No obstante, no se detallan los hechos y los derechos comprendidos en ella. Ahora bien, considerando que la misma se efectuó ante el funcionario competente del trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece cierta flexibilidad en cuanto a las transacciones realizadas dentro de un proceso judicial, a saber: la sentencia Nº 1157 de fecha 3 de julio de 2006, caso Pedro Hernández contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA AUE S.A., LABORATORIO COFA S.A. y FAHEM S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral, la cual estableció:

“(…)esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria (…)”

Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, indicó:
“(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…).”



Por todo lo expuesto y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, en materia de transacciones celebradas dentro de un proceso judicial, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de sus competencias legales HOMOLOGA la transacción dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.
La Jueza

La Secretaria

Abg. Olga Romero
Abg. Carmen L. Romero