REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP21-L-2010-003879
PARTE ACTORA: JOSE DONATO TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.243.523
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.264.
PARTE DEMANDADA: BALGRES C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 63, Tomo 137-A-Sdo. y SERVICIOS GENERALES YARE 2000,C.A. , Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el Nro. 66, Tomo 28-A-Sdo.
APODEDADO DE LA DEMANDADA: No ha constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 30 de septiembre de 2010, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, que le correspondió a este Tribunal el conocimiento mediante sorteo realizado en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar. No obstante, al momento de dictar la decisión correspondiente, esta Juzgadora observa en el libelo de demanda lo siguiente:
Se indica en el folio 4 del libelo textualmente lo siguiente:
“Esta empresa conforman un grupo economico en los términos y condiciones previstos en los artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Reglamento artículo 22. Conforman parte del denominado “GRUPO LAMALETTO” (Ver página Web :http://www.lamaletto.com) conformado también por las empresas “Colorgres Ca” , “Pegogres C.A. “, “CORPORACION VENGRES C.A.”, INDISTRIAL AFBAL C.A., INDUSTRIAS FLORGRES C.A., Industria Albrigres C.A., Aluminagres C.A., “Importaciòn Adriàtica C.A., Financiera Adriàtica SRL, Distribuidora Adriàtica C.A., Organizaciòn Adriàtica C.A., Grupo Adriàtica SRL, Importaciòn Mar-Adri C.A. “, Distribuidora Intermàrmol C.A., Comercializadora Calibam SRL, Adriàtica Decoraciones SRL, Gaemar Publicidad C.A., Inversiones Gaemar C.A., Inversiones 407, C.A., Inversiones Mata Redonda C.A., Promotora Tuy C.A., InmobiliariaAntonabella C.A., Montaje Gaemar SRL, Constructira (sic) Gaemar C.A., Industrias Concreges C.A., Transgres C.A., Servicios y Asesorias adrimar C.A., ComedorIndustrial Gaemar SRL, Administradora Gaemar C.A., Canteras Minagres C.A.”.
Pedimos la condenatoria recaiga en la definitiva en todas las empresas señaladas como parte integrante del grupo económico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional”
En el folio 82 del libelo señala como codemandados y solicita la notificación de las empresas “BALGRES C.A.”, “SERVICIOS GENERALES YARE 2000,C.A.”
Puede evidenciarse que existe en el libelo indeterminación de la persona jurídica demandada, toda vez que sólo demanda a las empresas “BALGRES C.A.”, “SERVICIOS GENERALES YARE 2000,C.A.” No obstante, solicita sean condenadas todas las empresas del grupo económico alegado.
II
En consecuencia, este Juzgado se abstiene de dictar la admisión de los hechos a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 123, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como requisito que debe contener el libelo la identificación del demandado. Requisito éste, imprescindible para la admisión de la demanda, y saber en quien va a recaer la condena. En el presente caso como ya se indicó, se demanda a dos personas jurídicas, y no obstante se pide sean condenadas un total de treinta (30) empresas supuestamente integrantes de un grupo económico, demandando y notifican sólo dos (2) personas jurídicas y no se demanda la unidad económica ni se indica cual es el ente controlante para aplicar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de mayo__de dos mil cuatro, en la acción de amparo interpuesta por la empresa TRANSPORTE SAET, S.A., , y así notificar sólo al controlante y condenar la Unidad Económica alegada. Ni tampoco indica la razón por la cual demanda sólo a dos de las empresas.
Por lo que no está claro en el libelo la persona jurídica demandada pues si bien se demandan dos personas jurídicas: “BALGRES C.A.”, “SERVICIOS GENERALES YARE 2000,C.A.” . No obstante, se pretende condenar a treinta empresas y no se está demandando la unidad económica.
A juicio de quien decide, debe aplicarse un despacho saneador, a fin que la parte actora corrija el libelo de demanda pues existe indeterminación de la persona jurídica demandada.
Sobre la figura del Despacho saneador se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio incoado por el ciudadano HILDEMARO VERA WEEDEN por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. en la cual la Sala señala lo siguiente:
“ Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
(…)
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
(…) En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
(…) En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
(…) declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil”.
Ahora bien, este Juzgado aplicando el criterio contenido en la sentencia de la Sala Social antes citada, considerando que el libelo debe estar depurado suficientemente de manera que se asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, y por cuanto en el caso que nos ocupa el libelo de demanda adolece de defectos, pues como ya se indicó, existe indeterminación de la persona jurídica demandada, y siendo que es un requisito indispensable que aparezca con suficiente claridad la persona o personas naturales o jurídicas demandadas, para obtener un claro debate procesal y así lograr una sentencia ajustada a Derecho que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues debe estar bien determinado sobre quien o quienes va a recaer la condena, para el ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido, cabe observar que no obstante que este Juzgado tiene funciones de sustanciación, mediación y ejecución, el presente asunto le fue sorteado únicamente para la celebración de la audiencia preliminar, pues existe en este Circuito una doble distribución para el conocimiento de la fase de sustanciación, y luego para mediación y ejecución, considera procedente remitir el expediente al Juzgado que conoce el asunto en fase de sustanciación, a fin que provea lo conducente.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Àrea Metropolitana de Caracas se abstiene de dictar la admisión de los hechos libelados a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y acuerda, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remitir el expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Àrea Metropolitana de Caracas que conoce el presente asunto en fase de sustanciación, a fin de que provea lo que considere procedente en Derecho.
LA JUEZA,
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA GELVIS
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