REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DEL JUDUCIAL DEL TRABAJO DEL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, Siete (07) de Octubre de 2010
200º Y 151°



Nº ASUNTO:

AP12-L- 2.010-003832



PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.016.815

ABOGADA APODERADA DE LA
PARTE ACTORA:
MARYORIE REYES HERNANDEZ, Procuradora del Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo N° 118.267

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA), Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda bajo el No 57, Tomo 34-A-Sgdo en fecha 30 de Octubre de 1.986, y solidariamente responsable a a su Presidente el ciudadano Carlos Enrique Lezama Contreras, titular de la cédula de identidad N° 5.116.199



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por la en el día Veintinueve (29) de Julio de 2.010, por la abogada MARYORIE REYES HERNANDEZ, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA, bajo el N° 118.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO MONTIEL PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.016.815, en su carácter de parte actora en el presente juicio, por pago de Prestaciones Sociales contra la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA). Siendo admitida la misma por el Juzgado Quinto (5°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha dos (02) de agosto de 2.010, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil dejándose constancia mediante acta de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa “SERENOS RESPONSABLES C.A”, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARYORIE REYES HERNANDEZ , Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 118.267, apoderada judicial del ciudadano ALFREDO MONTIEL PADILLA, parte actora en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega mi representado el ciudadano ALFREDO MONTIEL PADILLA, parte actora, en el presente procedimiento que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.007, para la empresa SERENOS RESPONSABLES (SERECA) CA, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando como contraprestación de los servicios prestados Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.268,40), cuyo equivalente básico diario es la cantidad de Cuarenta Y dos Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs.42,28), cumpliendo una jornada mixtas de doce (12) horas, hasta el quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2.009), sin que hasta la presente fecha luego de la renuncia la empresa le haya hecho pago alguno por concepto de Prestaciones Sociales, ni ningún otro concepto generados durante la durante la vigencia de la relación laboral. Es el caso ciudadano Juez, que después de haber culminado la relación de trabajo entre mi representado y la demandada no han sido satisfechas las acreencias por concepto de prestaciones, beneficios sociales y, otros conceptos generados por mi representada durante la vigencia de la relación de trabajo, por tanto en virtud de tales circunstancias en fecha Veintitrés (23) de Octubre de dos Mil Nueve (2.009), interpuso formal solicitud de reclamo por cobro de prestaciones y otros conceptos por despido injustificado, por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur “Pedro Ortega Díaz”, el día fijado para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio compareció la representación de la accionada, sin que haya habido la posibilidad de llegar a ninguna conciliación, por lo que mi representado insistió en su reclamación agotando la instancia administrativa, según acta levantada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Todo esto me hace acudir ante los Tribunales de Trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo mi cobro, razón por la cual comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA), por el pago de mis Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este órgano jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Labora, y la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia, en consecuencia se determina que el tiempo de servicio contados desde al fecha de eso hasta la fecha de egreso del trabajo es de Un (01) año y Once (11) meses . Así se decide.

Este tribunal pasa a verificar de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral y la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI). Así se decide.

En cuanto a los Intereses Moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación trabajo o sea desde el 15 de Septiembre de 2.009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales , huelga de funcionarios tribunalicios etc. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación de la cantidad de antigüedad que se le adeuda al trabajador, debe acogerse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior. Así se decide.

Ahora bien en lo referente al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se debe realizar desde la fecha de notificación realizada a la parte demandada, o sea desde el Diez (10) de Agosto de 2.010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o causa mayor, tales como, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se decide.

Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, Ordinal “b”, para el periodo que va desde el 20 de Noviembre de 2.007, hasta el 20 de Noviembre de 2.008, le corresponde a la parte actora Cuarenta y Cinco (45) a razón del salario integral de Cincuenta y Tres Bolívares con veinte Céntimos (Bs.53,20), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.394,00). Así se decide.
Para el periodo que va desde el Veinte (20) de Noviembre de 2.008, hasta el Quince (15) de Septiembre de 2.009, le corresponde a la parte actora 62 días a razón del salario integral Cincuenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.53,20), lo que equivale a la cantidad de Tres Mil doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.3.298,40). Así se decide.

Vacaciones Vencidas 2.007-2.008: de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), le corresponde a la parte actora Quince (15) días a razón del salario diario de Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.42,28), lo que equivale a la cantidad de Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con veinte Céntimos (Bs.634,20). Así se decide.

Utilidades Vencidas 2.007-2.008: le corresponde a la parte accionante, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), le corresponde Cincuenta y Dos (52), días a razón del salario diario de Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.42,28), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.2.198,56). Así se decide.

Bono Vacacional: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), le corresponde a la parte actora Veintisiete (27) días, a razón del salario diario de Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.42,28), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.141,56). Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia, le corresponde a la parte actora doce (12) días, a razón del salario diario de Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.42,28), lo que equivale a la cantidad de Quinientos Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.507,36). Así se decide.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia, le corresponde a la parte accionante 41,33, días a razón del salario diario de Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.42,28), lo que a la cantidad de Un Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.747,57). Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia, le corresponde a la parte actora 23,25 días, a razón del salario diario de Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.42,28), lo que equivale a la cantidad de Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con un Céntimo (Bs.983,01). Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada SERENOS RESPONSABLES C.A encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ALFREDO ANTONIO MONTIEL PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.016.815, en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES C.A, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.12.904,91), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, acogiendo los criterios establecidos en la motiva de la presente decisión, la cual será realizada por un experto contable designado por este Tribunal, excluyendo de dichos cálculos, los lapsos en que la causa estuvo paralizada tales como, acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, etc. Así se decide.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Charallave a los Siete (07) días del mes de Octubre Dos Mil Diez (2010).

ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.


Abg. HENRY CASTRO EL SECRETARIO


Exp. Nro. AP21-L-2010-003832
MYZ/hc