REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Octubre de dos mil Diez (2010).
Año 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2010-003949
PARTE ACTORA:NOREMI ALVARADO MOLINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Elba Molina
PARTE DEMANDADA: U.E.P COLEGIO SANTA TERESA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:Genoveva Ferrer Moy
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Con vista a la remisión del presente expediente a este Tribunal, en fecha 13 de Octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la demandada que por cobro de prestaciones sociales, ha incoado la ciudadana NOREMI ALVARADO MOLINA, en contra de la U.E.P. COLEGIO SANTA TERESA., el cual se dio por recibida el día 20 de Octubre de 2010, por este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, este Juzgado pasa a proveer sobre lo señalado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el acta de remisión levantado en fecha 11 de Octubre de 2010, previa las siguientes consideraciones:

1). Observa este Juzgador que el día 11 de Octubre de 2010, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) Hoy, 11 de Octubre de 2010, siendo las 10 AM, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos NOREMI ALVARADO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.988.390, parte actora, representada judicialmente por la Abogada Elba Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.668 y Sabrina Garbin, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.470.550, representante legal de Asociación Civil Institución Teresiana, asistida en este acto por el Abogado José Fazio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.790. En este acto, la ciudadana Sabrina Garbin manifiesta que la U.E.P COLEGIO SANTA TERESA, no tiene personalidad jurídica; por lo que solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto el ente demandado no puede actuar validamente en juicio. Es todo. En este estado, la parte actora solicita se reponga la causa, por cuanto existen errores en cuanto al ente demandado que impedirán el goce de la tutela judicial efectiva. Es todo.
Vista la voluntad de las partes, este Tribunal considera prudente abstenerse de celebrar la audiencia preliminar y remitir el asunto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo que considere pertinente. Se terminó, se leyó y conformes firman (…)”

2). Que la presente demanda fue presentada por la ciudadana NOREMI ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-8.988.390, debidamente asistida por la ciudadana ELBA MOLINA DE ALVARADO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.5.668, por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010.

3). Que de la lectura del referido escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora ejerce la presente acción por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la U.E.P COLEGIO SANTA TERESA, y señala que dicho colegio es propiedad de la Asociación Civil Instituto Teresiana, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de Mayo de 1.956, bajo el N°.94, Folio 188, Tomo.7 del Protocolo Primero. Solicitando que la notificación del referido colegio demandado, se realice en la personas de la ciudadana GENOVEVA FERRER MOY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-7.923.741, en su condición de representante de la U.E.P COLEGIO SANTA TERESA, en la siguiente dirección: San Bernardino, Av. Altamira, N°.25, diagonal al Hospital de Clínicas Caracas, tal como consta en los autos al folio (06).

4). Que este Juzgador en fecha Seis (06) de Agosto de 2010, admitió la presente demandada por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana NOREMI ALVARADO MOLINA, en contra de la U.E.P. COLEGIO SANTA TERESA., en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, ordenándose su notificación mediante cartel librado al referido colegio, todo ello a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos a los folios (13) al (14).

5). Que en fecha Veintitrés (23) de Septiembre 2010, el ciudadano JEAN CARLOS CASANOVA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, encargado de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa la U.E.P. COLEGIO SANTA TERESA, dejo constancia de haber practicado la notificación de la demandada, la cual fue debidamente recibida y sellada por la ciudadana LIMA DAYANA TOVAR, titular de la cédula de identidad N°.V-13.135.462, en su carácter de RECEPCIONISTA ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA del referido colegio, y así mismo consigno un ejemplar del cartel de notificación, tal como consta en los autos los folios (17) al (18).

6). Que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la notificación de practicada a la parte demandada, de conformidad con o señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta en los autos al folio (19).

7). Que el referido Juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, fijada para el día Once (11) de Octubre de 2010, a las 10:00 A.M.

Ahora bien, este Juzgador observa, que por cuanto la parte demandada en la presente causa, esta constituida por la U.E.P. COLEGIO SANTA TERESA, como así lo señalo la parte actora en su escrito libelar en forma inequívoca y precisa, y siendo que en esos términos, y no otros, fue debidamente admitida la presente demanda por este Juzgador, en consecuencia, es totalmente contrario a derecho lo señalado por la parte actora en el acta levantada el día Once (11) de Octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, al solicitar la reposición de la causa, por cuanto existen errores en cuanto al ente demandado que impedirán el goce de la tutela judicial efectiva. En efecto, este Juzgador se pregunta, si la presente demanda fue admitida en contra de la parte demandada la U.E.P. COLEGIO SANTA TERESA, como así lo solicitó la parte actora en su escrito libelar, entonces, es evidente que este Juzgador no incurrió en ningún error en lo atinente a la denominación del ente demandado, y en todo caso, de existir un error en cuanto al mismo, este Juzgador considera, que dicho error sería imputable a la parte actora, y el cual observó, con posterioridad al auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2010, mediante el cual se admitió la presente demanda, y específicamente, cuando asistió el día Once (11) de Octubre de 2010, por ante el referido Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante acta levantada dejo constancia de su comparecencia y no celebro la audiencia preliminar fijada para ese día en la presente causa. Por lo que, es evidente que ante dicha pretensión de la actora, lo pertinente es proceder a reformar su demanda, y no pretender que este Juzgador acuerde una reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma demanda en los mismos términos; y a demás, que de oficio corrija o subsane omisiones o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados en forma expresa por dicho actor, en lo atinente al supuesto error cometido por el mismo, en lo que respecta a la determinación de la parte demandada, contra quien instaura la presente demanda, toda vez que no existen razones jurídicamente relevantes que así lo permitan. Así mismo, es importante resaltar, que constituye una carga para el demandante señalar en forma precisa la identificación del demandado, y en el presente caso, este Juzgador considera que dicho presupuesto fue cumplido por el actor, y conforme al mismo, fue admitida la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, si después de verificarse la admisión de la demanda primitiva, el demandante desea hacer cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, puede hacerlo, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambie completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trataría de una modificación o reforma de la demanda, sino de una nueva. Así se establece.

Por otra parte, observa este Juzgador, que siendo como quedo establecido anteriormente, que la presente demanda no fue incoada en contra de la Asociación Civil Institución Teresiana, en consecuencia, la misma no tiene la condición de parte demandada en la presente causa, por lo que el Juez no debió permitir su intervención en la presente causa. Sin embargo, como dicha asociación estuvo presente en el acto celebrado el día Once (11) de Octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y pese a que el referido Juzgado, no estableció el carácter en el cual asistió a dicho acto, es decir, si asistió en su carácter de parte demandada o como tercero interesado, es evidente que dicha asociación, no tiene derecho para solicitar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, legando que la parte demandada en la presente causa, que no asistió a dicho a dicho acto; es decir, la U.E.P. COLEGIO SANTA TERESA, no tiene personalidad jurídica y por consiguiente no puede actuar validamente en juicio, por cuanto con dicha alegación, estaría asumiendo la representación de la U.E.P. COLEGIO SANTA TERESA, como sociedad irregular de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Vista así las cosas, este Juzgador considera, que en base a los argumentos precedentemente señalados, que la referida audiencia preliminar se debió celebrar, por lo que al no llevarse a cabo, y a los fines de darle continuación a la presente causa, este Juzgador ordena nuevamente la notificación de las parte para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con los parámetros señalados en el auto de admisión de la presente demandad de fecha Seis (06) de Agosto de 2010, en concordancia con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgador en virtud de las consideraciones antes señaladas, niega lo solicitado por la parte actora por improcedente por ser contrario a derecho. Así se establece. Igualmente se ordena la notificación de las partes, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de fecha 06 de Agosto de 2010, y en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Líbrese boleta y Cartel de notificación a las partes. Cúmplase. Así se decide.
El Juez.
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.

Abg. Gustavo Portillo.