REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000422
PARTE ACTORA: YORVY DAVID ROA HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR OCTAVIO SANCHEZ MEDINA IPSA N°.39.194
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI S.A.V.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ IPSA N°: 112.131
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora en la presente causa, en el acta levantada por este Juzgado el día Veintidós (22) de Octubre de 2010, a las 2:00 P.M., con ocasión de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el presente expediente, mediante la cual pidió a este Juzgado se declara la no comparecencia de la parte demandada, en razón de que no consta en los autos, documento alguno que acredite la representación que se subroga el abogado RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre la referida solicitud, este Juzgador pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2010, levanto acta mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:
1). Que fue celebrada la prolongación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, a las 2:00 P.M., del referido día y año.
2). Que se dejo constancia de la comparecencia a la referida audiencia, de los ciudadanos CESAR OCTAVIO SANCHEZ MEDINA y ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos:39.194 67.896, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, ciudadano YORVY DAVID ROA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.368.263, y RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:139.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa LABORATORIOS LETI S.A.V.
3). Que este Juzgador, una vez verificada en los autos la representación del ciudadano RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:139.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa LABORATORIOS LETI S.A.V., observo que la misma no se encontraba acreditada en autos, por lo que le pregunto al referido profesional del derecho, si en otros expedientes tramitados por ante este Circuito Judicial Laboral, pudiera estar el referido poder, quien manifestó, que si y que dicho poder cursa en el expediente distinguido con el N°.AP21-L-2010-003638, el cual se encuentra en tramite por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así mismo, en la referida acta, este Juzgador dejo constancia que verifico que ciertamente en dicho expediente, se encuentra acreditada la representación del referido abogado, como apoderado da la parte demandada en la presente causa, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.
4). Que las partes no lograron poner fin a la presente controversia, por lo que se declaro concluida dicha audiencia preliminar de conformidad con o establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación a los autos, de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem.
5). Que este Juzgador le otorga la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito sea declarada la no comparecencia de la parte demandada en razón de que no consta en los autos, documento alguno que acredite la representación que se subroga el abogado RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO. Es todo”.
6). Que este Juzgador en lo que respecta a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, señalo que emitiría pronunciamiento por auto separado y en el término legal de tres (03) día hábiles siguientes al referido acto.
Pues bien, observa este Juzgador, que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, de fecha día 22 de Octubre de 2010, a demás de otras puntos; como se indicó precedentemente, se dejó constancia de la presencia del ciudadano RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:139.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa LABORATORIOS LETI S.A.V., sin que constare en lo autos el poder que acreditara dicha representación, no obstante, ante dicha situación, este Juzgador, como garante del derecho a la defensa de las partes, le otorgo la oportunidad para que dicho profesional del derecho, demostrara que efectivamente era apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, quien en tal sentido, manifestó que su representación, si bien es cierto, que no se encuentra acreditada en los autos, la misma se evidencia, y en consecuencia, se encuentra acreditada en varios expedientes tramitados por este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en especial señalo el distinguido con el N°:AP21-L-2010-03638, el cual se encuentra en tramite, por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Ante tales afirmaciones, este Juzgador, busco el referido expediente, verifico en el mismo, la existencia del poder otorgado por la demandada al referido profesional del derecho, y en el cual se acredita su representación. Así mismo, este Juzgador les mostró a los apoderados judiciales de la parte actora, asistentes a la referida audiencia, el referido expediente, así como el poder en cuestión, quienes lo revisaron en dicho acto. Por otra parte, considera este Juzgador, que ante la referida circunstancia, lo pertinente era garantizar el derecho a la defensa y debido proceso a la demandada en acatamiento a los establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como efectivamente se hizo, y no declarar la incomparecencia de la demandada a la referida audiencia, tal como lo solicito la representación judicial de la parte actora en la referida acta. En efecto, este Juzgador considera que con su proceder, mediante el cual verifico en el expediente N°:AP21-L-2010-03638, el cual se encuentra en tramite, por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; que el ciudadano RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:139.977, ostenta el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa LABORATORIOS LETI S.A.V., toda vez que en dicho expediente, se observa que la ciudadana BLANCA EVA BARRETO SEACHOQUE, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, demando por calificación de despido a la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V., y de la revisión exhaustiva del poder que consta en dicho expediente, se evidencia que efectivamente el ciudadano HELIOS JOSE CASTELLS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.917.640, en su carácter de Representante Judicial de “LABORATORIOS LETI, S.A.V”, otorgo el día Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), poder por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, a varios abogados, entre los cuales se encuentra el ciudadano RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:139.977, lo cual constituye sin duda alguna un hecho notorio judicial.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 97 de fecha 2 de marzo de 2005, en relación con el derecho a la defensa, ha dicho lo siguiente:
(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.
Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.
De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.
En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.
En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales. En otros términos, la potestad que a esta Sala otorga el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución, de revisión de las “sentencias de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República” procede, no sólo frente al exceso de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o de su errado ejercicio sino, además, ante el defecto o ausencia de éste cuando el Juez debió desaplicar una norma y no lo hizo, especialmente si ha debido hacerlo para el acatamiento de alguna interpretación vinculante de esta Sala.(…)”
Observa este Juzgador, que conforme la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en fecha 15 de Octubre de 2004, N°:1.300, en la cual se expresa el criterio pacifico y reiterado de la referida Sala Social, en lo que respecta a las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, y en tal sentido, estableció lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)”.
En el caso en estudio, este Juzgador considera que la empresa demandada en la presente causa, LABORATORIOS LETI S.A.V., acudió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día Veintidós (22) de Octubre de 2010, a través de su representante judicial, o apoderado judicial, ciudadano RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:139.977, tal como se señalo precedentemente, por cuanto de la revisión del poder que cursa en el expediente distinguido con el N°: N°:AP21-L-2010-03638, el cual se encuentra en tramite, por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicho ciudadano, probó la representación que ostenta, la cual fue debidamente otorgada por la referida demandada, tal como se evidencia del instrumento poder, el cual fue debidamente otorgado, el día Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), con anterioridad a la celebración de la referida audiencia. Asimismo, este Juzgador observa que el referido poder, el cual cursa a los folios (34) al (36) del expediente signado con el N°: N°:AP21-L-2010-03638, tramitado por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya copia certificada se ordena agregar a los autos en este acto, es el mismo poder, que fuere consignado a los autos por el ciudadano RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:139.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el día Veintiséis (26) de Octubre de 2010, y en el cual se evidencia el carácter que ostenta de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa LABORATORIOS LETI S.A.V., tal como consta en los autos a los folios (119) al (121).
Observa este Juzgador que el hecho de la no presentación del instrumento poder por parte del ciudadano RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:139.977, que lo acreditaba como representante judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa LABORATORIOS LETI S.A.V., no desdice que no fuera el representante judicial de dicha empresa, ya que dicho ciudadano, quién estuvo presente en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Octubre de 2010, como persona que es, tiene un mandato otorgado por la empresa demandada, desde el Dieciocho (18) de Julio de 2009. En tal sentido, considera este Juzgador, que el poder es el mandato jurídico que se le da al abogado, no el instrumento en el que consta el mandato. El instrumento donde consta el mandato es simplemente a efectos probatorios y el cual, da autenticidad de que se le dio ese mandato a los efectos legales correspondientes, por ello se requiere que sea a través de notaria para que dicho funcionario certifique ese otorgamiento por parte del representante legal acreditado a tal efecto de la persona jurídica, pero ya la persona por sí, en el presente caso, el ciudadano RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, antes identificado, tenía poder para representar judicialmente a la persona jurídica demandada.
Ahora bien, considera esta Juzgador, que si por cualquier circunstancia que haya sucedido, el referido abogado no tuvo el poder en el momento de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar el día 22 de Octubre de 2010; ya que pudo suceder cualquier fortuito, o hecho eventual. Con el instrumento poder que este Juzgador reviso y lo presento a los apoderados judiciales de la parte actora, en la referida audiencia, el cursa en el expediente AP21L-2010-003638, y que luego ese mismo poder, el día 26 de Octubre de 2010, se acreditó a los autos por el referido abogado, es simplemente a afectos de demostrar o probar la condición de apoderado del referido abogado. Ya la persona del ciudadano DOMENICO GAGLIARDI LUGO; mientras los efectos de ese poder subsistan, era apoderado judicial en cualquier situación, y solo que a los efectos de demostrar dicha acreditación, es decir, de apoderado judicial de la demandada, es que se le pide lo acredite o exhiba. Ello es importante, porque si antes o para el 22 de Octubre de 2010, el ciudadano DOMENICO GAGLIARDI LUGO, no tenía poder, no lo podrá acreditar con posterioridad, igual que cualquier documento de poder otorgado con posterioridad no implica representación a tales efectos, caso diferente, a que en el momento de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se verifico el día 22 de Octubre de 2010, no hubiera ostentado dicho poder, el cual, no es el caso en estudio.
En el presente caso, el ciudadano DOMENICO GAGLIARDI LUGO, si tenía poder otorgado con anterioridad al día 22 de Octubre de 2010, oportunidad en la que se celebración la prolongación de la audiencia preliminar, situación que este Juzgador verifico al permitirle demostrarlo como ocurrió al revisarse el expediente AP21-L-2010-003638, en virtud de notoriedad judicial, conforme se estableció anteriormente, y al otorgarle este Juzgador, la oportunidad al referido abogado, para que acreditase su representación, faltando solamente, incorporar el referido poder a los autos, situación que se verifico el día 26 de Octubre de 2010. En consecuencia, el ciudadano DOMENICO GAGLIARDI LUGO, cuando acudió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Octubre de 2010, lo hizo porque era el apoderado judicial de la demandada, y así poder continuar la audiencia preliminar.
Aprecia ese Juzgador que, el sentido de exigir el poder y de obligar a la parte demandada a que esté presente en la audiencia es, para que se desarrolle cualquier medio alternativo de solución de conflicto, como lo es la mediación. Efectivamente una persona que no tiene poder acreditado a los autos no podría actuar en la audiencia preliminar permitiendo la mediación, esa es la diferencia de la representación sin poder del Código de Procedimiento Civil y que, en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa representación sin poder no se puede dar, porque, rompería con el principio esencial por el cual existe la audiencia preliminar como una fase preclusiva y obligatoria del proceso laboral venezolano.
En conclusión, considera este Juzgador, que el apoderado judicial de la demandada, ciudadano DOMENICO GAGLIARDI LUGO, si tenía y tiene poder para llevar a cabo el acto de representación en la citada audiencia celebrada el día 22 de Octubre de 2010, sin embargo, el no tener consigo el documento que así lo acredita, no significa que dicho ciudadano, no fuese apoderado judicial, por el contrario, para ese momento, si era apoderado judicial, pero, lo que no tenía era la prueba consigo para demostrar esa condición; en consecuencia, por esa razón, este Juzgador, el dio la oportunidad para que lo acreditara a los autos, estando presente al inicio de la referida audiencia, conforme se ha señalado precedente, por lo que es forzoso para este Juzgador, no declarar la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se verifico el día 22 de Octubre de 2010, por no estar acreditado en los autos el poder del abogado DOMENICO GAGLIARDI LUGO. Así se establece.
Por las razones antes señaladas este Juzgado, NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el acto de la celebración de a prolongación de la audiencia preliminar, la cual se verifico el día 22 de Octubre de 2010, atinente a que este Juzgador declare la no comparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, en razón de que no consta en los autos, documento alguno que acredite la representación que se subroga el abogado RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Gustavo Portillo.
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Gustavo Portillo.
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