REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de 2010
Años 200° y 151°


ASUNTO: AP21-L-2010-003801
PARTE ACTORA: MARÍA HILDA ROMÁN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME URIBE
PARTE DEMANDADA: ALMACENES TOLEDO CENTRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APONTE
MOTIVO: DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR NO CORREGIR LA PARTE ACTORA EL LIBELO DENTRO LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

I

Recibido el expediente para su sustanciación el 30 de julio de 2010, previa distribución, se revisó el escrito libelar y se observó que no cumplía con los numerales tercero (3ro.) y cuarto (4to.) del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al peticionar la prestación de antigüedad desde el año 2000 al 2009, indicando solo el último salario devengado, debiendo señalar cada uno de los salarios pagados, a lo largo del supuesto contrato de trabajo y, los períodos en los cuales fueron recibidos, por lo cual se dictó auto el 02 de agosto del año en curso, ordenando la corrección del libelo, librándose las boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia a los folios 17 al 19, que el ciudadano José Urbina, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo participó el 23 de septiembre de 2010, que el 21 de septiembre de 2010, se dirigió a la Avenida Lecuna, Cipreses a Santa Teresa, Oficina 101, Parroquia Santa Teresa, pero que al no indicarse el nombre del Edificio, no pudo efectuar la notificación ordenada. Ahora bien, a los folios 20 y 21 del presente asunto, se encuentran agregados comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo y diligencia de fechas 21 de octubre de 2010, presentada por la ciudadana María Hilda Román Cáceres, asistida por el abogado Jaime Uribe Quiñones, mediante la cual revoca poder otorgado a la abogado Nawual Huwuaris y le otorga poder apud acta al abogado Jaime Uribe Quiñones.

Siguiendo con el análisis de la situación jurídica planteada, la ciudadana María Hilda Román Cáceres y su apoderado judicial abogado Jaime Uribe Quiñones, al presentar la diligencia antes señalada, entiende este órgano jurisdiccional que se dio por notificada espontáneamente del despacho saneador ordenado para corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales transcurrieron el día viernes 22 de octubre y lunes 25 de octubre de 2010, según cómputo realizado por la ciudadana secretaria, sin que se presentara escrito de subsanación por parte de la accionante. Al respecto, se considera oportuno señalar lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de diciembre de 1990, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, en el juicio Lina Salazar Flores vs. Lucas Rodríguez; “…en los supuestos de causas en estado de suspenso, debe admitirse la posibilidad de la notificación espontánea e inclusive de la presente o tácita, lo cual puede ocurrir, antes de ordenar el Juez el medio a través del cual debe notificarse a las partes, en cuyo caso surtirán sus efectos procesales a partir del día siguiente de haberse efectuado; o bien después de haber ordenado el Juez el medio de notificación, en cuya hipótesis, si se ha acordado ya la notificación mediante la expedición del cartel, deberá el Juez dejar transcurrir íntegramente el lapso (omissis) …”.

II

De lo anteriormente narrado, se observa que a la parte actora se le ordenó corregir el libelo por los motivos indicados, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que se dio por notificada espontáneamente el 21 de octubre de 2010, tenía dos días hábiles posteriores a su notificación, para corregir el libelo, los cuales correspondieron a los días viernes 22 y lunes 25 de julio de 2010, sin que conste en los autos escrito de corrección alguno.

La sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia (Subrayado nuestro). Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…”.

Debido a los hechos narrados y a la aplicación del derecho, será forzoso declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana María Hilda Román Cáceres contra la sociedad mercantil Almacenes Toledo Centro, C.A. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora y de la parte demandada, a los fines de hacerle saber de la presente decisión y del


ejercicio de los recursos existentes, a partir de la participación de la última de las notificaciones efectuadas.
La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros Jiménez Abg. Jennifer Martínez

Nota: La secretaria de este Juzgado deja constancia que hoy 29 de octubre de 2010, a las 03:30 p.m., se publicó la presente sentencia.-
La Secretaria

Abg. Jennifer Martínez