REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2006-005465

Visto escrito de fecha 20 de octubre de 2010, presentada por el abogado HÉCTOR FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº76.956, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada; con ocasión a la demandada incoada por la ciudadana MARLENE GUADERRAMA, cédula de identidad NºV-6.916.008 contra la empresa UNIDAD RESTAURADORA ESTÉTICA E IMPLANTES RLM C.A y de forma personal al ciudadano RAFAEL LAPLANA MARTÍNEZ; mediante la cual solicita al Tribunal: “…, que reponga la causa al estado en que, una vez agregada al expediente el acta de celebración del acto donde se hicieron las observaciones a la experticia, se fije, por auto expreso, la fecha a partir de la cual comenzará a correr el lapso de reclamo de la experticia. Todo ello en obsequio a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa en juicio, en aras de asegurar la estabilidad y la economía procesal, y en prevención de eventuales reposiciones.”.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte Demandada, fundamenta su solicitud en lo siguiente:

“… es nuestro deber observar una serie de errores de procedimiento y de irregularidades de que adolece la presente incidencia de experticia, que causan inseguridad jurídica y dificultan el ejercicio del derecho a la defensa de mis representados, las cuales deben subsanadas a los fines de cumplir con el desiderátum del debido proceso y evitar reposiciones más adelante, que atentarían contra la estabilidad y economía procesal.
… al folio doscientos dieciséis (216) del expediente corre inserta una boleta de notificación a la experta designada por el tribunal, ciudadana Alisson Ríos, en la que se hace de su conocimiento que el día 23 de septiembre de 2010, a las 2:30 pm, se realizaría un acto en el cual las partes formularían sus observaciones a la experticia por ella presentada.

Empero, es el caso que tal acta, que fue firmada por la representación judicial de ambas partes, por la ciudadana Juez y por la experta en cuestión, no se encuentra inserta ni riela en el expediente. En otras palabras, no fue agregada al expediente, cuando es el caso que ha debido serlo, por estar allí señalada la fecha exacta en que la experticia debía ser consignada en autos.

Además de la irregularidad anterior de la cual adolece el expediente, que ya de suyo infecciona palmariamente el presente proceso, está el hecho de que en la boleta de notificación en cuestión, el tribunal afirma, concierta ambigüedad que los lapsos para reclamar contra la experticia comenzarían a correr a partir de la fecha prevista para la celebración del acto en que las partes harían las observaciones a la experticia.

Surge prístino del auto en cuestión, …, que para el agente de la jurisdicción, el lapso de impugnación de la experticia comenzaría a correr a partir de la fecha de celebración del acto donde la experta oiría las observaciones de las partes a la experticia. Empero es el caso que pasa, sucede y acontece, que en el expediente de la causa no consta que tal acto se haya celebrado, pues no riela en autos el acta que se levantó de tal acto.
Por si lo anterior no fuera poco –que si lo es- para concluir que el presente procedimiento adolece de sustanciales vicios procesales que lo infeccionan y atentan contra su estabilidad está el hecho de que al afirmar la honorable Juez, que a partir de la celebración del acto de observaciones a la experticia comenzarían a correr los lapsos para reclamar contra la misma, está provocando una muy clara subversión de procedimiento, que hace nulo de oda nulidad al procedimiento en curso.
Y es que al indicar el órgano jurisdiccional que los lapsos para reclamar contra la experticia comenzarían a partir de la celebración del acto de observaciones de las partes a las (sic) experticia, está contraviniendo palmariamente la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia diuturna y pacífica tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.”

En este orden de consideraciones, este Tribunal con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte Demandada, en cuanto a que el acta de fecha 23 de septiembre de 2010, no consta en el expediente, y revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 y las actas procesales que constan al físico del expediente, observa que se encuentra registrada acta en el Sistema Juris 2000, con su respectivo asiento del Libro Diario, como también se encuentra al físico del expediente el acta de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por las partes, por la ciudadana experta contable, por el ciudadano Secretario y por la ciudadana Juez, tal como se evidencia al folio doscientos catorce (214), de la segunda pieza del físico, razón por la cual se le hace un llamado de atención a la representación judicial de la parte Demandada para que sea acucioso al momento de revisar las actas procesales y se le insta a revisar las mismas. Así se decide.-

Igualmente, este Tribunal con relación a lo alegado por la parte Demandada en cuanto a que no ha comenzado a correr el lapso de impugnación de la experticia, por cuanto no riela a los autos el acta que se levantó a tales efectos, este Tribunal ratifica lo supra indicado en cuanto a que observa que se encuentra registrada acta en el Sistema Juris 2000, con su respectivo asiento del Libro Diario, como también se encuentra al físico del expediente el acta de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por las partes, por la ciudadana experta contable, por el ciudadano Secretario y por la ciudadana Juez, tal como se evidencia al folio doscientos catorce (214), de la segunda pieza del físico, razón por la cual se le hace un llamado de atención a la representación judicial de la parte Demandada para que sea acucioso al momento de revisar las actas procesales y se le insta a revisar las mismas. Así se decide.-

Finalmente, y con ocasión a lo que aduce la representación judicial de la parte Demandada en cuanto a que este Tribunal afirma, que es a partir de la celebración del acto de observaciones a la experticia, cuando comenzarían a correr los lapsos para reclamar contra la misma, provocando en este sentido una subversión del procedimiento; este Tribunal observa que en fecha 20 de mayo de 2010, se dio por recibido el presente asunto por Distribución y en fecha 26 de mayo de 2010, vista la decisión del Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, fijó la oportunidad para que comparecieran las partes y la experto ALISSON RÍOS HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejercieran su derecho a formular observaciones con respecto a la experticia y a partir de esa fecha se compute el lapso para reclamar contra la experticia y continúe el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dando así pleno y absoluto cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, la cual constituye cosa juzgada y respecto a la cual la representación judicial de la parte Demandada no ejerció recurso alguno. Así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos supra indicados este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte Demandada, todo ello con ocasión a la demandada incoada por la ciudadana MARLENE GUADERRAMA, cédula de identidad NºV-6.916.008 contra la empresa UNIDAD RESTAURADORA ESTÉTICA E IMPLANTES RLM C.A y de forma personal al ciudadano RAFAEL LAPLANA MARTÍNE. Así se decide.-

La Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario
Abg. Jennifer Martínez