REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2010-000531 Sentencia Interlocutoria: 124/10.-
Visto el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha veintidós (22) de Julio de 1997, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano Eduardo Baez Infante, titular de la cédula de identidad Nº 3.019.806 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.454, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “BLINDADOS DE ORIENTE, S.A.”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de julio de 1975, bajo el N° 222, Tomo 11-A, posteriormente domiciliada en Puerto Ordaz, según consta en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial , de fecha ocho (8) de Junio de 1988, bajo el N° 65, Tomo A-47 y reformado su documento constitutivo , según acta de asamblea de accionistas de fecha dos (2) Mayo de 1990, protocolizada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el tres (3) de Agosto de 1990, bajo el N° 16, Tomo C-56, contra la Resolución N° 367 de fecha treinta (30) de Diciembre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gustavo Guariguata Urbano, titular de la cédula de identidad N° 1.309.988, Vice-Presidente Ejecutivo de la empresa “BLINDADOS DE ORIENTE, S.A.”, contra la Resolución N° 499/96 de fecha tres (3) de Septiembre de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, manteniendo firme dicha resolución debiendo cancelar la cantidad de Bs. 12.051.641,95 ahora Bs. 12.051,64 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el 01/01/2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06/03/2007, por concepto de impuestos causados y no pagados durante los períodos 01/11/90 al 31/10/95 y remitido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 2010-2851 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Luego de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, este Tribunal en esta misma fecha ordenó formar expediente bajo el N° AP41-U-2010-000531.
Visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...” (Resaltado del Tribunal).
La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.
Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de Septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de Abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del cinco (05) de Mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del nueve (09) de Junio de 2005, Caso: Horizontes de Vías y Señales, C.A., 00771 del veintidós (22) de Marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del diez (10) de Junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de Octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y en esta última se señala:
“... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...”.
En base a lo anterior tenemos que, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.
…Omissis…”.
De los artículos antes transcritos se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa.
Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de Enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de Agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.455, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de Septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con sede en Ciudad Bolívar y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, localizado en el piso 2, Avenida Germania cruce con Calle Toledo, y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.
Del análisis de la referida Resolución Nº 1.455, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que al anverso del folio 7 del escrito recursorio se señala “Para los fines procesales, el domicilio de la demandante es: Zona Industrial Unare I, Calle Guere, Edificio Blindadorsa, Puerto Ordaz…”, igualmente al folio 71, se desprende de la Resolución N° 367 de fecha treinta (30) de Diciembre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolivar, que la recurrente tiene por “Domicilio Fiscal: Zona Industrial Unare I, Calle Guere; Edificio Blindorsa, Puerto Ordaz”, la misma que señaló en su escrito recursorio.
Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “BLINDADOS DE ORIENTE, S.A.”, con domicilio fiscal en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución N° 367 de fecha treinta (30) de Diciembre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, y competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003; el cual se constituyó el primero (01) de Septiembre de 2.003, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario y en tal virtud, declara:
PRIMERO: de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
SEGUNDO: a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria Suplente,
María de la Candelaria Brito Nieves.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las nueve y treinta y dos de la mañana (9:32 a.m.).--------------------------------------------------------La Secretaria Suplente,
María de la Candelaria Brito Nieves.
ASUNTO: AP41-U-2010-000531.
GAFR.
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