REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Octubre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1993-000031. SENTENCIA N° 1.378.-
ASUNTO ANTIGUO: 781.

Vistos con el solo Informe de la representante del Fisco Nacional.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 1992, el ciudadano Jesús M. Oropeza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.915.549, actuando en su carácter de propietario de la empresa “REPUESTOS CENTRO OCCIDENTAL, C.A. (RECOCA)”, asistido por la ciudadana Erlinda Oropeza, titular de la cédula de Identidad N° 2.915.548 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.095, interpuso por ante la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HJI-100-003242 de fecha veinte (20) de Diciembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del mencionado Ministerio, que declaró extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiséis (26) de Julio de 1991, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-048 de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, y sus correlativas Planillas de Liquidación N° 03-10-70-000394 por monto de Bs. 3.593,25 (Intereses Moratorios); N° 03-10-70-000395 por monto de Bs. 2.212,30 (Intereses Moratorios); N° 03-10-82-000520 por monto de Bs. 11.498,40 (Impuesto Sobre la Renta); N° 03-10-82-000521 por monto de Bs. 16.696,59 (Impuesto Sobre la Renta); N° 03-10-82-000522 por monto de Bs. 9.458,93 (Impuesto Sobre la Renta) y N° 03-10-82-000523 por monto de Bs. 686,90 (Impuesto Sobre la Renta); todas de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1991; lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 44.146,37 equivalente actualmente a Bs. 44,15 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el diecinueve (19) de Mayo de 1993, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 781, actualmente Asunto AF46-U-1993-000031, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1993 y se ordenó la notificación a las partes.
Estando las partes a derecho según consta a los folios 82 y 87 ambos inclusive, y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1993, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el veintinueve (29) de Septiembre de 1993, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable, transcurriendo esta etapa procesal sin que las partes promovieran prueba alguna.
El veinticinco (25) de Noviembre de 1993 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el día diecisiete (17) de Diciembre de 1993, compareciendo únicamente la ciudadana Flor María Zurita, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en dos (2) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo VISTOS, prorrogando por treinta (30) la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha treinta (30) de Mayo de 1994.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:



- I -
ANTECEDENTES

La Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en fecha veinte (20) de Diciembre de 1991, dictó la Resolución N° HJI-100-003242 que declaró extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiséis (26) de Julio de 1991 y en consecuencia confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-048 de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, para los ejercicios fiscales 01-09-86 al 31-08-87 y 01-09-87 al 31-08-88, por no haber retenido ni enterado la contribuyente los impuestos sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones pagadas al ciudadano Jesús M. Oropeza Torres, para los meses de Enero a Diciembre de 1987, no retuvo ni enteró los impuesto sobre los alquileres pagados durante los meses de Mayo a Noviembre de 1987 y desde Enero hasta Agosto de 1988, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, y con el Punto III Literal “D” de las Instrucciones Administrativas Publicadas en Gaceta Oficial N° 32.734 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 1983, 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable ratione temporis y 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
En su escrito recursorio la recurrente, alega lo siguiente:

“…omissis
En fecha 02-04-91 fuí notificado de la Resolución N°HJI-100-003242 de fecha 20-12-91 emitida por la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda.
Ahora bien por cuanto la decisión contenida en la citada Resolución lesiona mis intereses particulares al no decidir sobre el fondo del recurso formulado, es decir sobre la improcedencia de la (sic) sanciones que me fueron impuestas por la Administración Tributaria, sino más bien se limita a declarar extemporáneo el recurso formulado, por tal razón interpongo el presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código Orgánico Tributario.
Mediante escrito que oportunamente presentaré por ante el Tribunal que le corresponda conocer la presente causa, expondre (sic) las razones de hecho y Derecho que me asisten para impugnar la Resolución indicada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Ejusdem interpongo el presente recurso por Ante la Administración de Hacienda Región Centro Occidental, para que sea remitido al Tribunal competente anexo al presente escrito se acompañan los dos siguientes documentos: A) Copia de la (sic) planillas de liquidación N°s.
-- 03-10-82-000523
-- 03-10-70-000395
-- 03-10-82-000521
-- 03-10-82-000522
-- 03-10-70-000394
-- 03-10-82-000520
B) Copia del escrito recursorio interpuesto en fecha 26-07-91 que dío (sic) lugar a la decisión a la decisión (sic) impugnada.
C) Copia de la Resolución N°HJI-100-003242 de fecha 20-12-91 emitida por la Dirección Jurídico Impositiva”.

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional rebatió lo argumentado por la representación judicial de la recurrente, en éstos términos:

“…omissis
La representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las Actas, Resoluciones y Planillas que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, en virtud de que: Dispone el Artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1.983, aplicable al caso:
…omissis…
Y, el artículo 176, ejusdem:
…omissis…
Ahora bien, la Contribuyente fué (sic) notificada en fecha 23-05-91, de la Resolución No.HRCO-600-S-048 de fecha 14-02-91, tal como ella misma lo afirma en su escrito de Recurso Jerárquico de fecha 26-07-91 y que fué (sic) decidido mediante Resolución No. HJI-100-003242 de fecha 20-12-91 como EXTEMPORANEO el Recurso en virtud de haber transcurrido cuarenta y tres (43) días hábiles desde la fecha de notificación de la Resolución hasta la fecha de interposición del Recurso, por lo que la representación fiscal pide muy respetuosamente al Tribunal declare EXTEMPORANEO el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente REPUESTOS CENTRO OCCIDENTAL C.A. (RECOCA) y por tanto se confirmen los actos administrativos impugnados en razón de que la contribuyente no dió (sic) fiel cumplimiento al requisito de admisibilidad establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Tributario.”.


- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, antes que nada deberá verificar si la recurrente ejerció temporáneamente o no el Recurso Jerárquico, y en caso afirmativo entrará a conocer del fondo de la controversia, en el sentido de determinar si no retuvo ni enteró los impuestos sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones pagadas al ciudadano Jesús M. Oropeza Torres, para los meses de Enero a Diciembre de 1987, y si no retuvo ni enteró los impuesto sobre los alquileres pagados durante los meses de Mayo a Noviembre de 1987 y desde Enero hasta Agosto de 1988.
Refiriéndonos antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

Así también lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

“Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada”.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de la extemporaneidad del Recurso Jerárquico ejercido, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1992, que en el artículo 138 dispone:

“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne. En este sentido, la prueba ha sido definida como:

“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:

“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.
Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó alegato ni prueba alguna en contrario, respecto a la interposición extemporánea del Recurso Jerárquico.
En consecuencia visto que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-048 de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, fue notificada a la recurrente en fecha veintitrés (23) de Mayo de 1991, el lapso de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Tributario de 1982, comenzó a contarse el día veinticuatro (24) de Mayo de 1991 (inclusive) y venció fatalmente el día veinte (20) de Junio de 1991 (inclusive), esto es, que la recurrente tenía hasta esta última fecha para interponer el Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución N° HRCO-600-S-048, y según se desprende de autos (folio 2), no fue sino hasta el veintiséis (26) de Julio de 1991 que la sociedad mercantil “REPUESTOS CENTRO OCCIDENTAL, C.A. (RECOCA)”, ejerció el Recurso Jerárquico, esto es al día cuarenta y tres (43) después de notificada la mencionada Resolución, después de transcurrido el lapso legalmente establecido para la interposición de dicho Recurso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que al momento de la interposición del Recurso Jerárquico ya había caducado el lapso para su interposición, teniendo que confirmarse en consecuencia el contenido de la Resolución N° HJI-100-003242 de fecha veinte (20) de Diciembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

- III -
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano Jesús M. Oropeza Torres, ya identificado, actuando en su carácter de propietario de la empresa “REPUESTOS CENTRO OCCIDENTAL, C.A. (RECOCA)”, asistido por la ciudadana Erlinda Oropeza, igualmente ya identificada, contra la Resolución N° HJI-100-003242 de fecha veinte (20) de Diciembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del mencionado Ministerio, que declaró extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiséis (26) de Julio de 1991, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-048 de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, y sus correlativas Planillas de Liquidación N° 03-10-70-000394 por monto de Bs. 3.593,25 (Intereses Moratorios); N° 03-10-70-000395 por monto de Bs. 2.212,30 (Intereses Moratorios); N° 03-10-82-000520 por monto de Bs. 11.498,40 (Impuesto Sobre la Renta); N° 03-10-82-000521 por monto de Bs. 16.696,59 (Impuesto Sobre la Renta); N° 03-10-82-000522 por monto de Bs. 9.458,93 (Impuesto Sobre la Renta) y N° 03-10-82-000523 por monto de Bs. 686,90 (Impuesto Sobre la Renta); todas de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1991; lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 44.146,37 equivalente actualmente a Bs. 44,15 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “REPUESTOS CENTRO OCCIDENTAL, C.A.” este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).---------------------------La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.

ASUNTO: AF46-U-1993-000031.
ASUNTO ANTIGUO N° 781.
GAFR.-