REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2006-000632. Sentencia Interlocutoria Nº 114/10.-
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha nueve (09) de Diciembre de 1999, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Henry Yamin, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.984 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.876, actuando en su carácter de Director y presuntamente Representante Legal de la contribuyente “GIMNASIO BODYSTAR, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00284886-3 y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1988, bajo el N° 37, Tomo 58-A Sgdo., contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/-2005-3913 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró Sin Lugar el mencionado Recurso Jerárquico contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-066629 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en la cual se determinó que la recurrente, omitió la presentación de la Declaración Especial correspondiente a la solicitud de Inscripción en el Registro de los Activos Revaluados (RAR), correspondiente al ejercicio fiscal de 1992, asimismo omitió la presentación de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 1996, contraviniendo lo establecido en los artículos 91 y 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 181 y 2 de su Reglamento, constituyendo tales hechos el incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 127, numeral 1, literales “b” y “e” del artículo 126, de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994, vigentes para los ejercicios antes mencionados y según lo establecido en los artículos 105 y 103 ejusdem, por la que la Administración Tributaria, procedió a sancionar a la contribuyente con multas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 104 ibidem, quedando determinadas la sanciones de la siguiente manera:
Incumplimiento Ejercicio
Fiscal Base legal Sanción U.T. Valor U.T. Total
Omitió la presentación de la Declaración Especial correspondiente a la solicitud de inscripción en el (RAR) 1992 108 - - Bs. 100.000,00
Bs.F. 100,00
Omitió la Presentación de la Declaración Definitiva del ISRL 1996 104 30 Bs. 1.700,00
Bs.F. 1,70 Bs. 51.000,00
Bs. 51,00
Total Bs. 151.000,00
Bs.F. 151,00

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Octubre de 2006, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2006-000632 y ordenándose librar tanto la Boleta de Notificación de la contribuyente “GIMNASIO BODYSTAR, C.A.”, como a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República este último como parte de buena fe, y mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, solicitándole la remisión del expediente administrativo que dio lugar a los actos impugnados.
Estando las partes a derecho, se deja constancia que el ciudadano Juez Provisorio Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha primero (01) de Octubre 2010; siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del Código Orgánico Tributario, establecen:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
Por su parte el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 disponía lo siguiente:

“Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.”

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se mantuvo prácticamente de forma invariable en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causales de inadmisibilidad de dicho recurso, las previstas en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4 del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley, aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.
De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del documento Poder, Acta Constitutiva de la empresa ó Acta de Asamblea.
En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva, Estatutos Sociales de la empresa ó Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.
Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano Henry Yamin, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.984 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.876, actuando en su carácter de Director y presuntamente Representante Legal de la contribuyente “GIMNASIO BODYSTAR, C.A.”, quien tan solo anexó al escrito del recurso copia certificada ad efectum videndi del Acta de Asamblea registrada en fecha dieciséis (16) de Junio de 1989, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 101-Sgdo., por medio de la cual se modificaron las Cláusulas Quinta, Décima, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Séptima del Documento Constitutivo Estatutario, desprendiéndose de las cláusulas Décima y Décima Tercera, que la Dirección y Administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva integrada por un (01) Presidente y dos (02) Directores, y estos últimos actuando conjuntamente constituyen el órgano ejecutor de la Junta Directiva, teniendo las más amplias facultades de dirección y administración de la empresa y la obligarán con ambas firmas sin limitación alguna en todos los actos y contratos que sean de su interés sin requerirse aprobación previa de la Junta Directiva, destacándose que dentro de estas atribuciones se encuentra la de constituir Apoderados Juridiciales señalándoles sus atribuciones, pero es el caso, que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria, fue suscrito tan solo por uno (01) de los Directores de la compañía, y no de manera conjunta como lo establece la modificación parcial hecha a su Documento Constitutivo Estatutario, el cual vale la pena resaltar no fue presentado en su integridad, tampoco fue presentada Acta de Asamblea por medio de la cual la Junta Directiva o su órgano ejecutor, nombrase al ciudadano Henry Yamin, como Representante Legal de la recurrente “GIMNASIO BODYSTAR, C.A.”, y tampoco se evidencia que la contribuyente le haya otorgado poder alguno, en razón de lo cual deviene la ilegitimidad del mencionado ciudadano para presentarse como Apoderado o representante Legal de la contribuyente por no haber demostrado tener la representación que se atribuye.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-júdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se mantuvo prácticamente de forma invariable en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “GIMNASIO BODYSTAR, C.A.”, ciudadano Henry Yamin, ya identificado. Así se decide.
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha nueve (09) de Diciembre de 1999, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Henry Yamin, ya identificado, actuando en su carácter de Director y presuntamente Representante Legal de la contribuyente “GIMNASIO BODYSTAR, C.A.”, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/-2005-3913 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró Sin Lugar el mencionado Recurso Jerárquico contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-066629 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.



Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente.


María de la Candelaria Brito Nieves.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).----------------------------La Secretaria Suplente,


María de la Candelaria Brito Nieves.

GAFR/Mbn/jcum