REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 2005-3604


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA
RECONVENIDA: DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1987, bajo el Nº 71, Tomo 51-A-Sgdo., y los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, LUISA MARGARITA GÓMEZ DE LEMOINE, AUDREY VERÓNICA LEMOINE GÓMEZ, JAVIER ANDRÉS LEMOINE GÓMEZ, JORGEN OLE DALGAARD BACH y LIS MOLLER DE DALGAARD, de nacionalidad danesa el primero y los dos últimos y austriaca la segunda de los mencionados respectivamente, los demás venezolanos, todos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-1.060.667, E-82.167.191, V-3.658.644, V-14.203.115, V-11.741.206, 583.399 y 583.398 respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y VIOLETA CABRERA OCHOA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.824.998, V-13.307.514 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los 43.897 y Nº 89.022 en su orden.

PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil NONOKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1975, bajo el Nº 30, Tomo 74-A Sgdo., en la persona de su presidente LEONEL ULISES GUTIÉRREZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.243.797.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZALEZ, RODRIGO KRENTZIEN ALVAREZ, FRANCISCO MARCANO ANDERSEN y GABRIELE DE FLAMMINEIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.802.307, V-11.310.694, V-246.098 y v-6.284.910 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.730, 75.176, 4.187 y 19.017 en su orden.


MOTIVO: REIVINDICACIÓN
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)




-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente, remitido mediante oficio Nº 1900 de fecha 11 de agosto de 2010, procedente de la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente recibido en este despacho el día 13/08/2010, contentivo del juicio que por ACCIÓN REINVINDICATORIA, sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A. y los ciudadanos OLE NIELSEN BODKER, ELFI JUSZCAZAK, LUISA MARGARITA GÓMEZ DE LEMOINE, AUDREY VERÓNICA LEMOINE GÓMEZ, JAVIER ANDRÉS LEMOINE GÓMEZ, JORGEN OLE DALGAARD BACH y LIS MOLLER DE DALGAARD contra la sociedad mercantil NONOKA, C.A., en virtud que en fecha 03/08/2010 esa Sala declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario, que ratificó la sentencia dictada por esta instancia judicial, y en consecuencia ORDENÓ LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal tramite nuevamente el juicio, desde la publicación del edicto a los terceros desconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual se ordenó darle entrada al expediente y a hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Posteriormente, se recibió en fecha 11 de octubre de 2010, acuerdo transaccional suscrito por los abogados PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante y el ciudadano LEONEL ULISES GUTIERREZ BOLIVAR, en su condición de representante de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.437.956 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro.88.775, mediante el cual llegan a un acuerdo a fin de dar por terminado el proceso, por lo que solicitaron la correspondiente homologación.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Rielan a los folios 20 y 21, y del folio 84 al 93 de la primera pieza del expediente, instrumentos poder otorgados al abogado PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, por la sociedad mercantil DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., por el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER en su propio nombre y en su condición de apoderado general de su cónyuge ELFI JUSZCAZAK; y por la ciudadana LUISA MARGARITA GÓMEZ DE LEMOINE actuando también en su propio nombre, y como apoderada de sus hijos AUDREY VERÓNICA LEMOINE GÓMEZ Y JAVIER ANDRÉS LEMOINE GÓMEZ, donde se evidencia su facultad para realizar actos de autocomposición procesal como lo es transigir.

SEGUNDO: A los fines de poner fin al presente juicio, la parte demandada sociedad mercantil NONOKA C.A., representada por su presidente LEONEL ULISES GUTIERREZ BOLÍVAR, conviene en todas sus partes en la demanda que por reivindicación presentaron Los Demandantes, por ser ciertos los hechos alegados en la demanda y fundamentada en derecho su pretensión. De igual forma DESISTE de la acción propuesta por vía de reconvención y la prescripción adquisitiva propuesta por ella. De manera expresa la demandada reconoce los hechos que se indican a continuación:

TERCERO: La demandada reconoce que la sociedad mercantil DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1988, bajo el Nro. 26, Tomo 1, Protocolo Primero, adquirió legítimamente un inmueble constituido por los fundos contiguos denominados REMIGIO GUIA y OVAL HERMANOS, ubicados en el sitio conocido con el nombre de Sabaneta, Municipio El Hatillo, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una extensión aproximada de ciento veinte hectáreas (120 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada de Tusmare; SUR: Camino de El Hatillo a Sabaneta; ESTE: Posesión Gamelotal que es o fue de la Sucesión Yánez y de la Sra. Benigna Yánez; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Yánez y de la Sra. Benigna Yánez de Monsanto. Estos linderos constan en el plano de levantamiento topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna antes citada, el 14 de noviembre de 1990, bajo el Nº 140, folio 529, Cuarto Trimestre. Reconociendo como linderos del mencionado fundo, los que se indican puntualmente en el escrito transaccional, referidos tanto al Sistema de Coordenadas de Loma Quintana como al Sistema de Coordenadas Nacionales Regven.
CUARTO: Nonoka C.A., acepta y reconoce que el inmueble adquirido por Desarrollos Rurales Prados del Sur Este C.A., conformado por los fundos contiguos Remigio Guía y Oval Hermanos antes deslindado, presenta una tradición documental legitima e ininterrumpida sin alteración de linderos, que siempre se refirió al mismo lugar y ubicación y reconoce que dicha tradición corresponde a la titularidad de los demandantes.

QUINTO: Nonoka C.A., acepta y reconoce que el documento mas remoto de la cadena traditiva documental del inmueble adquirido por ella, es el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1902, bajo el Nº 21, Tomo Único, Protocolo Primero; por lo que reconoce que dicho inmueble nunca coincidió, ni se superpuso aun parcialmente al inmueble adquirido por DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A. En tal sentido, NONOKA, C.A. reconoció que en el Acta de Deslinde Judicial protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 29/09/1978 bajo el Nro. 39, Tomo 3, Protocolo Primero, se produjo una alteración de los linderos de la posesión adquirida por ella, superponiéndose de esta manera al inmueble adquirido por DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE, C.A., estableciéndose de forma incorrecta el lindero Sur, y cambiándose los colindantes originarios de los linderos Este y Oeste.

SEXTO: La demandada reconoce que los co-demandantes Olé Nielsen Bodker y Elfi Juszcazak, adquirieron legítimamente de Desarrollos Rurales Prados del Sur Este C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 39, Tomo 14, Protocolo Primero, y son propietarios de un lote de terreno con una superficie aproximada de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Punto Veintidós Metros Cuadrados (38.446,22 m2), que fue parte de una mayor extensión de terreno conocido como Fundos Remigio Guía y Oval Hermanos, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre , Estado Miranda.

SEPTIMO: La demandada NONOKA C.A., reconoce que los ciudadanos JAVIER LEMOINE y su cónyuge, LUISA MARGARITA GÓMEZ de LEMOINE adquirieron legítimamente de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 37, Tomo 14, Protocolo Primero, y son los propietarios de un terreno con un área de Cuarenta Mil Ciento Veintinueve punto veintisiete Metros Cuadrados (40.129,27 m2), ubicado en el sitio conocido como Sabaneta en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.

OCTAVO: La demandada reconoce que los demandantes JORGEN OLE DALGAARD BACH y LIS MOLLER de DALGAARD, adquirieron legítimamente de DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el No. 38, Tomo 14, Protocolo Primero, y son propietarios de un terreno que tiene una extensión de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Punto Cero Ocho metros cuadrados (52.337,08 m2), que formó parte de los fundos contiguos denominados Remigio Guía y Oval Hermanos, ubicado en el sitio conocido como Sabaneta en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.

NOVENO: La demandada reconoció que Desarrollos Rurales Prados del Sur Este C.A., desde el mismo momento en que adquirió los fundos contiguos Remigio Guía y Oval Hermanos, fue quien ejerció la posesión legitima del mismo, con la excepción de pequeños pisatarios que se encontraban en el lugar, a los cuales posteriormente Desarrollos Prados del Sur Este C.A., les reconoció su posesión y les otorgó titularidad sobre los terrenos que ocupaban, mediante documentos debidamente protocolizados.

DECIMO: NONOKA, C.A., reconoce que nunca ejerció posesión alguna de los terrenos que conforman los fundos contiguos Remigio Guía y Oval Hermanos, adquiridos originalmente por DESARROLLOS RURALES PRADOS DEL SUR ESTE C.A., cuyos linderos medidas y demás determinaciones se describen en el particular Segundo del presente documento. Asimismo, reconoció expresamente que a pesar del ejercicio de la querella interdental y pese a la restitución provisional decretada en dicho procedimiento así como la sentencia definitiva, nunca ejerció posesión sobre el inmueble, prueba de ello lo constituye el hecho que luego de la decisión solicitó se le pusiera en posesión del inmueble, lo que implica reconocimiento de que nunca entró a ejercer posesión real y efectiva del inmueble objeto de la querella, no obstante que anteriormente le había sido decretada la restitución provisional del inmueble. NONOKA, C.A. reconoce, que fue a mediados de julio 2004, cuando se introdujo legítimamente en los inmuebles propiedad de los (SIC) demandados, lo que motivo la presente demanda por reivindicación; por lo que la accionada aceptó que los demandantes desde la misma fecha en que adquirieron los respectivos inmuebles vinieron ejerciendo actos de posesión sobre los mismos, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con intención de tener la cosa como suya propia, realizando actos posesorios tales como construcción de vías de penetración, movimientos de tierras, deforestaciones, siembras y construcciones rurales, etc.

DÉCIMO PRIMERO: El ciudadano Leonel Ulises Gutiérrez Bolívar, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de Nonoka C.A., igualmente asistido por el abogado que asiste a la Demandada, acepta en forma personal el contenido y términos del presente acuerdo, y renuncia en este acto a favor de “Los Demandantes” sobre cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder sobre los inmuebles que comprenden los fundos contiguos Remigio Guía y Oval Hermanos, antes identificado, así como a cualquier derecho o indemnización, por cualquier mejora o bienhechuría, o por cualquier otro título que pretenda sobre los terrenos que comprenden los mencionados fundos contiguos, por cuanto reconocen que ni su persona ni NONOKA C.A., con anterioridad al año 2004, jamás ejercieron la posesión sobre los inmuebles, ni realizaron mejoras o bienhechurías algunas.

DÉCIMO SEGUNDO: NONOKA C.A., hace entrega en este mismo acto a los demandantes de los lotes de terreno objeto de la reivindicación, comprendidos los mismos dentro de los fundos contiguos Remigio Guía y Oval Hermanos.

DÉCIMO TERCERO: Ambas partes declaran que con el presente acuerdo dan por terminadas todas las controversias y diferencias que dieron lugar al presente juicio, sin que tengan nada que reclamarse por la materia que fue objeto de la controversia.

DÉCIMO CUARTO: Con relación a las costas causadas con motivo del juicio, las partes acuerdan que cada parte asuma por su cuenta todos los gastos en que hubiese podido incurrir con ocasión al juicio, incluyendo los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.

En tal sentido, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, y por cuanto los asuntos tratados en el presente acuerdo transaccional versa sobre materias en las cuales la Ley no prohíbe la autocomposión, procesal, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADA la TRANSACCION en el presente procedimiento. Así se declara.





-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN presentada por los abogados PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante y el ciudadano LEONEL ULISES GUTIERREZ BOLIVAR, en su condición de representante de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.437.956 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro.88.775, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 194 ejusdem.

SEGUNDO: Asimismo, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007, notificada según oficio Nº 2007-460 de esa misma fecha y aclarada mediante oficio 2007-593 del 21/11/2001 al Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría. Finalmente se acuerda expedir por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas del escrito transaccional de los planos que lo acompañan, así como del presente auto de homologación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA,

Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nro. 2005-3604
LLLM/DTC/JLC