REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6979

El 14 de abril de 2005, el ciudadano RIGOBERTO CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.995.381, asistido por el abogado EDUARDO A. MEJÍAS RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0005-2005 de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 28 de abril de 2005 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 26 de julio de 2007, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010. Vista la anterior designación se abocó al conocimiento del juicio, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo. Practicándose las notificaciones ordenadas al efecto.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ejercía el cargo de Revisor de Examen Jefe, adscrito a la Dirección General de Examen de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. Que por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, se aperturó en su contra un procedimiento administrativo disciplinario, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que culminó con su destitución del cargo mediante la Resolución Nº 0005-2005 de fecha 4 de febrero de 2005.

Que surgió una situación irregular con relación a la figura del Contralor Municipal, ya que el titular de ese cargo renunció, asumiendo la encargaduría del mismo el ciudadano Víctor Vásquez Marcano, jerarca para el cual afirma ejerció sus funciones dentro de la Contraloría Municipal. Que el citado procedimiento fue aperturado a solicitud del Economista Alexis Pacheco Pino, quien también fungía como Contralor Municipal del Municipio Autónomo Vargas del Estado Vargas.

Que la Administración Contralora se basó en un falso supuesto de hecho, pues se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario por presuntamente haber dejado de asistir a cumplir con sus labores los días 17 al 23 y 26 de agosto de 2004, 6, 8, 9, 10, 13, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de septiembre de 2004, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26,27, 28, y 29 de octubre del mismo año y los días 2, 3, y 4 de noviembre de año 2004, lo cual es falso, puesto que, durante el indicado período ejerció sus funciones y cumplía ordenes del Contralor Encargado, ciudadano Víctor Vásquez Marcano.

Finalmente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, los abogados MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA y ALBERTO JOSÉ BELLORÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.997 y 40.456, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales el Municipio Vargas, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 68 al 70 del expediente, negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión del actor.

Afirmaron que la Resolución impugnada se encuentra fundada en las normas legales que rigen la materia disciplinaria y en situaciones de hecho plenamente corroboradas y probadas en el expediente administrativo. Que se denunció ante la Fiscalía General de la República, la intención de los ciudadanos Manuel Becerra, Víctor Vásquez y del Alcalde del Municipio Vargas de instalar una Contraloría Municipal paralela. Que la convocatoria de los trabajadores de dicha Contraloría a través de un Cartel publicado en la prensa, emanó de una autoridad incompetente. Que el actor debió seguir prestando servicios en la única sede de la Contraloría Municipal, no pudiendo alegar que surgió una situación irregular que lo colocó en estado de indefensión.

Que para el momento en el cual el actor dejó de asistir a la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Vargas, el ciudadano Alexis Pacheco estaba ocupando ese cargo, en virtud de su designación por la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Que es falso que el acto impugnado hubiese sido dictado en violación a la Ley, por lo que solicitan se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el abogado de la parte actora, en el cual denuncia, la actuación por carecer de facultad legal para representar en juicio a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, a los abogados MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA Y ALBERTO JOSÉ BELLORIN, en su carácter de abogado adscrito a la Sindicatura Municipal y abogado adscrito a la Contraloría Municipal, respectivamente.

En tal sentido, debe indicarse que los mencionados abogados del Municipio, aducen actuar con el carácter que les otorga el poder conferido por el Alcalde del Municipio Vargas, conforme a las atribuciones que le fueren establecidas por mandato expreso del artículo 88 numeral 13 y 157 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Ahora bien, de las normas mencionadas puede evidenciarse que el Alcalde o Alcaldesa del respectivo Municipio, como jefe del poder ejecutivo municipal, tiene atribuida entre sus funciones y obligaciones, la de designar apoderados judiciales o extrajudiciales a los fines que éstos asuman la representación de la entidad que representan para actuar en determinados asuntos, previa consulta al Síndico Procurador Municipal.

Así, resulta necesario referirse a los numerales 1 y 2 del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establecen que la Sindicatura Municipal tiene atribuida la función de representar los intereses del Municipio, conforme a las instrucciones impartidas por el Alcalde o por el Concejo Municipal, en cuanto se refiera a los derechos relacionados con el tesoro municipal, así como cumplir las funciones ut supra indicadas en los juicios contenciosos administrativos en los que se encuentren involucrados los derechos e intereses del Municipio. Por su parte, la Contraloría Municipal, órgano que tiene por finalidad el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, con independencia orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establecen las leyes, la cual no tiene personalidad jurídica.

En este orden de ideas, se puede concluir que la legitimidad para demandar en pro de los derechos del Municipio o ejercer su defensa en los casos en que pueda ser demandado el mismo, recae sobre la Sindicatura Municipal, pues, es la que tiene personalidad jurídica propia, para representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, siendo ello así, y visto que en el caso sub iudice no consta en autos que a los abogados adscritos a la Sindicatura y a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, se le hubiere otorgado Poder Especial por la Sindicatura Municipal del referido Municipio, para que actuara en sede jurisdiccional, específicamente en la presente causa, ni la constancia de que se haya elevado la consulta al Síndico Procurador Municipal, en representación de la Contraloría Municipal, es por lo que este Sentenciador estima que las actuaciones realizadas se practicaron fuera del ámbito de la competencia que la ley le atribuye, transgrediendo de tal forma el principio de legalidad consagrado nuestra Carta Fundamental, toda vez que la competencia para defender los intereses del Municipio viene dada por ley. Así se decide.

No obstante lo anterior, al ser el sujeto pasivo de la relación procesal el Municipio Vargas del estado Vargas, la presente demanda se reputa contradicha a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Con respecto a la denuncia formulada por el querellante con relación al ejercicio ilegal de la profesión por parte de los mencionados abogados debe señalar este Sentenciador que la jurisprudencia ha sostenido que los abogados que formen parte de las Consultorías Jurídicas de órganos administrativos o de aquellas dependencias que funjan como tales, pueden representar a la Administración accionada para la cual prestan sus servicios.

Resuelto el punto previo bajo estudio, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:

Solicita el actor se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución, contenido en la Resolución Nº 0005-2005 de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho. Ello, al sustentarse la Administración para imputarle las faltas contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el hecho de haber presuntamente inasistido a cumplir con sus labores durante los días 17 al 23 y 26 de agosto de 2004, 6, 8, 9, 10, 13, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de septiembre de 2004, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26,27, 28, y 29 de octubre del mismo año y los días 2, 3, y 4 de noviembre del año 2004. Que la apertura del procedimiento disciplinario en su contra se originó por los hechos suscitados en relación con la figura del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y la persona natural que para la indicada fecha ostentaba ese cargo.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto jurisprudencialmente “…ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.01284 de fecha 17 de julio de 2007).

En el presente caso se observa, que el querellante ejecutó las labores que tenía asignadas en una sede distinta a la habitual, con base a la información contenida en el cartel publicado en la prensa por su superior jerárquico, ciudadano Víctor Vásquez Marcano, quien detentaba el cargo de Contralor Municipal Encargado, sin que existiesen durante el indicado período motivos que lo indujeran a presumir, que la posición jurídica de ese funcionario, no fuese las propias del cargo que venía desempeñando como Revisor de Examen Jefe, en función de la legitima expectativa que lo amparaba, de considerar que desempeñaba sus labores bajo relación de dependencia y subordinación del funcionario que para ese momento ocupaba el cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas, independientemente de los conflictos de autoridades existentes en esa Entidad Municipal, en lo atinente a la legitimidad y titularidad del cargo de Contralor Municipal.
Lo anterior se ve corroborado del contenido de las actas del expediente y de los dichos efectuados por la parte actora los cuales no fueron desvirtuados por la representación del organismo querellado, tales como, que el sueldo del actor era pagado por el ciudadano Víctor Vásquez Marcano, la existencia de una publicación en prensa de un aviso señalando la ubicación de la nueva sede de la Contraloría Municipal, así como el cumplimiento por parte del actor de todas las funciones inherentes al cargo que ostentaba bajo las ordenes impartidas por el Contralor Municipal Encargado, ciudadano Víctor Vásquez Marcano, designado mediante Resolución Nº 02 de fecha 13 de enero de 2004 por el Contralor Municipal Titular, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Extraordinaria Nº ALC-04-0020, cursante al folio 37 y su vuelto, a quien el querellante reconocía como su superior (Ver Credencial expedida al actor por el Contralor Municipal Encargado que corre inserta al folio 41 del expediente judicial); no pudiendo por ende, a criterio de este Juzgador, ordenarse la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, sin haberse aclarado la situación relativa al verdadero titular del cargo de Contralor Municipal, la cual, para la fecha en la que se suscitaron los hechos que motivaron la destitución del actor era confusa, por existir dos personas que se abrogaban el carácter de Contralor Municipal.

Así, con base en el citado principio de confianza legitima no está obligado el ciudadano Rigoberto Caraballo a soportar los efectos negativos que se deriven de las actuaciones desplegadas por su superior jerárquico y deducir de éstas la supuesta ilegitimidad de ese funcionario para ejercer el cargo de Contralor Municipal, y considerar, con base a ello, como injustificadas las supuestas inasistencias e incumplimiento de los deberes de subordinación en las cuales incurrió el actor para sustentar su acto de destitución, pues consta en autos que éste asistió regularmente a cumplir con la funciones que primigeniamente tuvo asignadas en un inmueble donde operó la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Vargas de manera provisional.
En este contexto debemos señalar, que la actuación de los individuos, en este caso, de un funcionario público requiere en un Estado social como el nuestro, del comportamiento de otros sujetos de derecho que con sus actuaciones marcan y determinan necesariamente el suyo, resultando por ello necesario contar con medidas institucionales y reglamentarias que articulen la existencia de ciertos principios que permitan confiar en las reglas existentes y en que éstas se mantendrán vigentes. Surge de esta forma el principio de confianza legítima como un mecanismo que le permite al juzgador otorgar el amparo al ciudadano que lo requiera frente a la Administración Pública, que ha venido actuando o haya actuado de una determinada manera, y de que ésta probablemente seguirá haciéndolo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias especiales similares (políticas, sociales, económicas). La protección de este principio esta fundamentada en la seguridad jurídica, noción que garantiza la confianza que los ciudadanos puedan tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, significa por tanto, una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano, en éste caso, como supra se indicó, del funcionario público frente al Estado y en la adecuada retribución de sus expectativas de la actuación acertada de éste, extendiéndose su ámbito de actuación al campo de la Administración, de la actividad legislativa y jurisprudencial.

En desarrollo de este principio, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha venido dictando diversos fallos, entre estos, sentencia Nº 098 de fecha 1º de agosto de 2001, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispuso lo siguiente:

“En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico, al punto que llega a puntualizar que dicha confianza se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que introduzcan racionalmente a aquél, a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha apariencia de legalidad, que indujo a confusión al interesado, originó en la practica para éste unos daño so perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente.
Esta apariencia de legalidad determina entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta -supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato (cfr. CASTILLO BLANCO, Federico A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. Marcial. Pons. Madrid-Barcelona, 1998. p. 308)”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00514 de fecha 3 de abril de 2001, expresó lo siguiente:

“El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como una de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en la cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas,…”.

Conforme a la tesis expuesta deben los órganos de administración de justicia detentar las potestades de control sobre todas las posibilidades de actuación de los entes y órganos administrativos, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino de cualquier situación contraria a derecho en la que la Administración sea incontrovertiblemente la causante de una lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas.

Por ello, en aras de garantizarle al actor el derecho a una tutela judicial efectiva, constatado como ha sido que en la Resolución impugnada el Contralor Municipal del Municipio Autónomo Vargas del estado Vargas, se sustentó en falso supuesto de hecho para destituir al actor, al calificar la conducta que éste desplegó como inasistencias injustificadas, lo cual, como fue observado es incorrecto, se declara la nulidad de ese acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Administrador Jefe III, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.995.381, asistido por el abogado EDUARDO A. MEJÍAS RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, contra la Resolución Nº 0005-2005 dictada en fecha 4 de febrero de 2005, por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del actor al cargo que ostentaba en el organismo querellado de Revisor de Examen Jefe, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA.,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

LA SECRETARIA.,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 6979
HLSL/ycp